ATS 145/2017, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12599A
Número de Recurso10566/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución145/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, se dictó auto de fecha 2 de agosto de 2016 en la causa Ejecutoria nº 290/2016, en el que se denegó proceder a la acumulación de las ejecutorias 1/12, 458/12, 312/2012 y 290/2016.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Crespo Nuñez, actuando en representación de Ambrosio , alegando como motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 76.2 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo se limita a efectuar una alegación, sin desarrollo argumental, de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la aplicación de la ley - artículos 17 , 300 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, falta de motivación e infracción del derecho a un proceso penal con todas las garantías. El segundo motivo se fundamenta en la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 76.2 del Código Penal y por vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española .

  1. Del contenido de ambos motivos se infiere que el recurrente cuestiona la aplicación que el Juzgado ha efectuado del artículo 76 del Código Penal , ya que entiende que debió procederse a efectuar la acumulación de las penas instada por serle más favorable.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Este criterio se acogió en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala del día 3-2-2016.

    Como señalábamos en STS 144/2016 , "habiéndose celebrado de forma reciente Pleno de esta Sala para unificación de doctrina en materia de acumulación de sentencias (Pleno de 3 de febrero de 2016 ), esta resolución permite exponer y motivar uno de los acuerdos adoptados en el mismo, por unanimidad.

    En la reciente reforma de 2015 (LO 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio pasado) se otorgó una nueva redacción al párrafo segundo del art 76 CP , que establece: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".

    Una primera interpretación, literal, de este precepto, planteó la conclusión de que el Legislador había cambiado la fecha que determina el límite para la refundición, por lo que a partir de la reforma sería la fecha de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena (la fecha en que los hechos "fueron enjuiciados"), y no la fecha de la sentencia, ni la de su firmeza, ( STS 367/2015, de 11 de junio ). Aun cuando no se hacía aplicación de este nuevo criterio, por ser una sentencia de fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma, si se advertía del problema que esta modificación podía representar al exigir consignar en los expedientes de refundición de condenas no solo la fecha de las sentencias sino también la fecha del enjuiciamiento.

    Ahora bien, esta interpretación literal (fecha del enjuiciamiento y no de la sentencia) plantea una serie de problemas que han llevado esta Sala a efectuar, por unanimidad, una interpretación correctora en el reciente Pleno de tres de febrero, adoptando el siguiente acuerdo: "a los efectos del art. 76 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

    Las razones que justifican este acuerdo son las siguientes:

    En primer lugar de seguridad jurídica: la fecha de la sentencia consta con certeza en la certificación de antecedentes penales, y es fija, mientras que la del enjuiciamiento es en ocasiones más difícil de localizar y además puede ser variable. En los casos en los que el juicio comienza en una determinada fecha y concluye días después, pueden plantearse problemas interpretativos entre utilizar una u otra fecha, que generarían una nueva perturbación en una materia ya bastante compleja.

    En segundo lugar, razones de coherencia jurisprudencial. En efecto, no se aprecian motivos de fondo para que el Legislador modifique, sin argumentación alguna en la exposición de motivos, un criterio jurisprudencial consolidado en esta materia, que tras diversas controversias se reafirmó mediante Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación". Con este Acuerdo se unificaron las interpretaciones diferenciadas que utilizaban como fecha de referencia para la acumulación, bien la de la sentencia condenatoria o bien la de la firmeza de la misma, optándose de modo definitivo por la primera, por lo que no parece justificado desvirtuar este criterio unificado con una modificación que solo añade una mayor complejidad del proceso de refundición.

    Y, en tercer lugar, esta es la interpretación más favorable para el reo. En el supuesto de un hecho delictivo cometido después de celebrado el juicio, pero antes de la sentencia, la interpretación tradicional permite la acumulación, pero la interpretación literal de la reforma no la permite. Esta condición de norma desfavorable provocaría serios problemas de retroactividad. En primer lugar habría que diferenciar dos modelos de refundición, uno para las refundiciones anteriores a la reforma, que tomaría como referencia la fecha de la sentencia y otro para las posteriores, que partiría de la fecha del juicio. Pero esta solución tampoco resolvería el problema, pues la reciente doctrina constitucional ( STC 261/2015, de 14 de diciembre ), en un supuesto similar, puede conducir a diversas interpretaciones sobre la fecha de aplicación de la irretroactividad (la de la refundición o la de la primera condena). En definitiva, se daría lugar a una acentuada e innecesaria complejidad.

    En consecuencia, adoptar una interpretación literal de "fecha de enjuiciamiento" como "fecha del juicio", conduce a una situación manifiestamente disfuncional, que debe ser evitada en una materia tan delicada en la que está en juego el tiempo de privación de libertad de los penados, por lo que debe adoptarse la interpretación de "fecha en la que los hechos fueron sentenciados".

  3. El auto impugnado, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe con fecha 2 de agosto de 2016 , deniega la acumulación de condenas solicitada por el penado. Decisión que ha de confirmarse en esta instancia.

    En atención a lo anteriormente expuesto, las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    CAUSA ÓRGANO SENTENCIADOR FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1. Ej. 1/12 A.P. Córdoba 09-12-10 19-03-04 1-6-0

      0-0-105

    2. Ej. 458/12 Jdo. Penal nº 1 de Orense 29-03-12 23-02-12 2-0-0

    3. Ej. 312/12 Jdo. Penal nº 2 de Vigo 18-05-12 17-05-12 0-12-0

    4. Ej. 290/16 Jdo. Penal nº 3 de Getafe 10-06-16 6-01-12 0-9-1

      Es claro que si partimos de la fecha de la primera Sentencia, no es posible proceder a acumulación alguna a la misma porque no existen otros hechos cometidos con anterioridad a esa fecha.

      Partiendo de la siguiente sentencia más antigua, de fecha 29 de marzo de 2012 , podría acumularse con la ejecutoria con número ordinal 4, por ser los hechos de enero de 2012, si bien la misma no resulta favorable al recurrente, ya que la pena más grave es de dos años de prisión, de modo que el triple excede de la suma aritmética de las penas. A dicho bloque no podría acumularse la ejecutoria con número ordinal 3 por ser los hechos cometidos posteriores a la fecha de la sentencia de referencia.

      A la ejecutoria con ordinal nº 3, de fecha 19 de mayo de 2012, sería acumulable la ejecutoria con número ordinal 4, cuyos hechos se cometieron el 6 de enero de 2012, si bien la misma no resulta favorable al ser el triple de la pena más grave superior a la suma aritmética de las penas.

      En definitiva la decisión se encuentra suficientemente motivada y es ajustada a la doctrina de esta Sala.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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