ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:734A
Número de Recurso2922/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Acersa Hierros S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 50/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 29/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días .

TERCERO

El procurador D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Acersa Hierros, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 22 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrente . El procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de NCG Banco S.A., presentó escrito ante esta Sala el 26 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

En el plazo concedido la parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado ante esta Sala ha manifestado su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, apelante y apelada, se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad civil con tramitación ordenada por razón de la cuantía de acuerdo con el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la audiencia provincial , objeto del presente recurso tiene el siguiente fallo:

Que, con estimación parcial en la medida correspondiente tanto del recurso de apelación de la parte actora ACERSA HIERROS, S.L. como el de la demandada NCG BANCO S.A., revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a la demandada a reembolsar, mediante la correspondiente retrocesión de los cargos o contraasientos en las cuentas de la demandante, referidos a los cargos ya efectuados a día de hoy o los que pudieran hacerse o producirse en el futuro, por comisiones y gastos por el descuento de los pagarés de vencimiento 25/5/2011, más arriba identificados con los números (5), (6), (7) y (8), o por comisiones y gastos por devolución de los mismos, así como por la apertura de la segunda póliza de descuento de agosto de 2010. Todo ello a concretar de ser necesario en ejecución de sentencia. Y se desestiman las demás pretensiones de la demanda. No se hace mención especial de las costas en ambas instancias, y con devolución del depósito para recurrir

.

TERCERO

El recurso de casación, interpuesto por el cauce correcto se estructura en dos motivos.

El motivo primero se formula, al amparo del artículo 477.2.3º LEC en los siguientes términos:

(...) por infracción por aplicación indebida de los artículos 1101 , 1103 , 1106 y 1107 del Código Civil , contradiciendo la doctrina interpretativa de dichos artículos emanada de las sentencias de fechas 6 de octubre de 1982 y 2 de abril de 1997 dictadas por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo , que establecen que la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por uno de los contratantes a consecuencia del incumplimiento negligente de sus obligaciones por el otro contratante ha de suponer un resarcimiento integral, comprendiendo no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia dejada de obtener, incluyendo los daños previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituir la obligación y que sean consecuencia necesaria de su incumplimiento.

El motivo segundo del artículo 477.2.3º LEC :

(...) por infracción por aplicación indebida de los artículos 1902 , 1106 y 1107 del Código Civil , contradiciendo la doctrina interpretativa de dichos artículos emanada de las sentencias de fechas 13 de abril de 1987 , 22 de julio de 2008 , 20 de julio de 2009 y 4 de octubre de 2011 dictadas por la Sala 1ª del Tribunal Supremo , que establecen que la indemnización de los daños y perjuicios causados por ilícito civil o culpa extracontractual ha de suponer un resarcimiento integral, comprendiendo no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia dejada de obtener.

El recurso de casación no puede prosperar por no concurrir los presupuestos para su admisión por ser inexistente el interés casacional en la resolución del recurso de casación que se proyecta sobre un supuesto de hecho diferente al que contempla la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 y 3º LEC ) de forma que la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo modificando los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

La parte recurrente -por vía de la responsabilidad contractual en el motivo primero y extracontractual en el segundo- alega en síntesis que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala que invoca, por la negligente actuación de la demandada procede la restitución del daño, que para ser integral ha de alcanzar al reembolso de las comisiones, gastos e intereses de demora por el descuento y por el impago del pagaré identificado por la sentencia recurrida como (1 bis) así como intereses de demora por el impago de los pagarés (5), (6) (7) y (8) y la exención a la demandante de la obligación de pago a la demandada NCG Banco S.A. de los cuatro pagarés identificados por la sentencia recurrida como (5), (6), (7) y (8), de vencimiento el 25 de mayo de 2011 , o al menos parcialmente, exención que cifra en 242.513,56 €. La parte recurrente mantiene que los cuatro pagarés con vencimiento 25 de noviembre de 2010 - pagarés (1bis), (2), (3) y (4) que en su conjunto sumaban 242.513,56 € - pudieron y debieron ser pagados por la demandada a la avalista Cinur y no lo fueron por negligencia de la demandada que no los presentó al pago ni reclamó su cobro, cuando la entidad bancaria podía hacer efectiva la cantidad con cargo al préstamo hipotecario que ella misma había concedido a Cinur -según el correo electrónico del sr. Cristobal - induciendo a la recurrente a renovar esos pagarés por otros y sin el aval de Cinur con el que contaban los anteriores. En resumen Acersa mantiene que la demandante debe asumir el importe de los pagarés descontados, que por su negligencia no se cobraron.La parte recurrente para argumentar sus pretensiones, realiza su propia valoración de los correos del sr. Cristobal , de los que concluye, que la entidad bancaria le aseguraba el pago de los pagarés por Cinur, con cargo al préstamo hipotecario.

Pero ese no es el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, de forma que el interés casacional, que se proyecta sobre unas circunstancias fácticas diferentes de las que fija la Audiencia Provincial y resulta inexistente.

La sentencia recurrida, como resultado de la valoración conjunta de la prueba, documental y testificales,( no sólo del sr. Cristobal ), atiende como supuesto de hecho a la deuda contraída por Andor (constructora) con la demandante Acersa, (proveedora de materiales) en la obra promovida por Cinur, contando la promotora con la financiación externa de Caixanova mediante un préstamo hipotecario. Atiende a la emisión de cuatro pagarés con vencimientos en diferentes fechas en el año 2009, sin más intervención de la entidad bancaria que la correspondiente a su descuento. Pagarés que, ante su impago, Andor y Arcesa acordaron renovar por otros (uno de ellos antes del vencimiento) avalados por Cinur, con vencimiento 25 de noviembre de 2010, pagarés (1 bis), (2), (3) y (4) que a su vez fueron renovados con consentimiento de la demandante e intervención en este caso del sr. Cristobal , por otros pagarés con vencimientos en el años 2011, - pagarés 5 a 8 -. En relación a la reclamación por el importe de los pagarés, con vencimiento 25 de noviembre de 2010, -cuyo pago según la recurrente ha de asumir el banco- la audiencia provincial no atiende a negligencia por falta de presentación al pago o al cobro o engaño para inducir a una renovación de los pagarés, que impidiera el cobro, sino a una renovación consentida por la demandante de unos pagarés que ya habían sido impagados. En cuanto a la intervención del sr. Cristobal , según resulta de la valoración de los e-mail y de las testificales, no fue para avalar o asumir la entidad bancaria el pago de los mismos, sino para intentar solucionar el problema de la paralización de las obras por impagos a una serie de proveedores y subcontratistas. Elude el recurrente la valoración de las escrituras de préstamo hipotecario que no permitían a la entidad bancaria sin consentimiento de Cinur, hacer pagos a cuenta del préstamo hipotecario. La sentencia, atiende a un supuesto en el que la intervención de la entidad bancaria implicó dar facilidades vía descuento a la demandante para que aceptara renovar los pagarés, ya impagados, sin sobrecoste para ella, lo que que conlleva estimación parcial del pedimento 4 de la demanda que no alcanza a intereses de demora por cantidades que fueron anticipadas a la demandante por el descuento de los pagarés ( y que no puede llevar reembolso de cantidades porque solo hubo cargos en descubierto para Acersa.

En otros términos donde la recurrente alega negligencia en el cobro de los pagarés con vencimiento 25 de noviembre de 2010, y engaño en la renovación, la sentencia atiende a una renovación consentida de pagarés ya impagados. En cuanto a los intereses de demora, el recurrente elude en su argumentación que la Caja adelantó a la demandante el dinero de los pagarés descontados. De esta forma el recurrente plantea la infracción normativa y jurisprudencial desde una propia valoración de las circunstancias concurrentes, con revisión de la prueba, remisión a documentos obrantes en las actuaciones que analiza desde su particular visión, modificando o eludiendo el resultado de la valoración de la prueba en cuanto no le resulta favorable. Debe recordarse que en el recurso de casación deben permanecer incólumes los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y que el interés casacional que se construye sobre unos hechos diferentes de forma artificiosa, resulta inexistente.

Las alegaciones de la parte recurrida a las posibles causas de inadmisión, no desvirtúan su efectiva concurrencia. La parte recurrente argumenta que se cumplen los requisitos del interés casacional que no exige cuando se alega oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que las sentencias citadas atiendan a supuestos fácticos idénticos, siendo suficiente que se produzca la contradicción en controversias sustancialmente iguales. Considera cumplidos los requisitos de justificación del interés casacional y alega que la valoración de la prueba se combate a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Pues bien , como ya se ha adelantado, estas alegaciones no pueden prosperar porque la posible causa de inadmisión puesta de manifesta no se refería a los supuestos contemplados en las sentencias invocadas para justificar el interés casacional sino al propio planteamiento del recurrente, que primero valora la prueba, modifica los hechos y construye un supuesto de hecho distinto del que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida. En cuanto a la alegación de la parte recurrente de hacer valer el error en la valoración probatoria por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, esta argumentación no excluye conforme al régimen legal vigente, en fase de admisión, la necesidad de acreditar en primer término la existencia el interés casacional a través del recurso de casación en el que deben permanecer incólumes los hechos declarados probados por la sentencia recurrida (así como el ámbito de la discusión jurídica). No puede sustentarse el interés casacional sobre el supuesto fáctico que pudiera resultar de una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal, de Acersa Hierros S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 50/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 29/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR