ATS, 8 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:730A
Número de Recurso3286/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Caridad y D.ª Martina , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 356/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 930/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

Consta el nombramiento de la procuradora D.ª M.ª Pilar Carrión Crespo, por el Turno de Justicia Gratuita, para representar a D.ª Caridad y D.ª Martina , en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Lourdes Redondo García en nombre y representación de D. Luciano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 12 de enero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde se manifiesta conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se ejercitaba acción reivindicatoria, y se formuló reconvención solicitando declaración de ser propietario de un local. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, que se desarrolla a su vez, en dos submotivos, el primero, por infracción del art. 1941 CC , alega la recurrente que no se ha probado que la contraparte poseyera el local en concepto de dueño. Cita la STS 17 de mayo de 2002 . El submotivo segundo, es por infracción del art. 1959 CC alega la recurrente que no se ha acreditado que la posesión fuera ininterrumpida por plazo de treinta años.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 14 de diciembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Por falta de justificación del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), porque para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesario citar al menos dos sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, de conformidad con reiteradas resoluciones de esta Sala y el Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por lo que no se puede tener por justificado el interés casacional, pues en cuanto al submotivo primero solo se está citando una sentencia de la Sala Primera que se refiera a la cuestión jurídica controvertida, y no se cita ninguna sentencia de la Sala en cuanto al submotivo segundo.

  2. También incurre en inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque la parte recurrente basa su recurso, en cuanto al submotivo primero, en que no se ha probado que la contraparte poseyera el local en concepto de dueño, y en cuanto al submotivo segundo, sostiene que no se ha acreditado la posesión ininterrumpida durante treinta años, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba tiene por acreditado que el Sr. Luciano pagó el precio aplazado de la compraventa del local, además de convenir con el vendedor el calendario de pagos, confirmando la valoración de la prueba de primera instancia, por lo que concluye la sentencia que poseyó en concepto de dueño, y que el plazo de posesión se ha de contar desde la compraventa, y como consecuencia se da la prescripción adquisitiva, por posesión en concepto de dueño por más de treinta años, del demandado reconviniente. Por lo que, si se respeta la prueba y los hechos obtenido en base a la misma, no se opone a la jurisprudencia de la Sala sobre la prescripción adquisitiva.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Caridad y D.ª Martina , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 356/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 930/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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