ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:726A
Número de Recurso1553/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Pedro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 445/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 658/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granadilla de Abona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Jaime Llamazares Modina, en nombre y representación de D. Luis Pedro , presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Conrado , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de mayo de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso. Las partes personadas no formularon alegaciones a las causas de inadmisión.

QUINTO

Por diligencia de constancia de 3 de junio de 2016 se hace constar que en el día de la fecha el Colegio de Procuradores de Madrid comunica que el procurador Sr. Llamazares se encuentra en la actualidad suspendido en el ejercicio como procurador. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2016 se acordó requerir a la parte recurrente para que nombre nuevo procurador. Por escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2016 se persona la parte recurrente, mediante la procuradora D.ª Ana Belén Armas Vico. Por diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2016 se requiere para que se aporte copia de poder o apoderamiento en legal forma. Por escrito presentado con fecha 7 de noviembre de 2016 la parte recurrente se persona a través del procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, y aporta apoderamiento apud acta , y por diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2016 se tiene a al parte por personada conforme con su solicitud. Con fecha 15 de noviembre de 2016 pasa el presente rollo al Gabinete Técnico, para admisión.

SEXTO

Advertido error en la providencia de fecha 6 de mayo de 2015, se dicta una nueva providencia, de fecha 14 de diciembre de 2016, poniendo de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el día 2 de enero de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

OCTAVO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento sobre responsabilidad civil tramitado en atención a la cuantía, resultando inferior al limite legal de 600 000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011, por existencia de interés casacional y en el que se procede a estructurar el recurso en tres motivos:

Motivo Primero.- Infracción de lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, con vigencia inferior a cinco años, por indebida aplicación. Señala la parte recurrente en su recurso que existió un defecto en la consignación de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que debió ser subsanada a la prevención del artículo 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , pues no se debió admitir a trámite un recurso en el que se produjo un pago parcial del importe total de la tasa.

Motivo Segundo.- Vulneración de los derechos fundamentales proclamados en el artículo 20.1 d) de la CE a obtener derecho a información veraz y en el articulo 33.1 a la propiedad privada. Señala la parte recurrente en su recurso que la sentencia recurrida vulnera el derecho de la parte a recibir una información veraz por parte del Registro de la Propiedad, que se configura de tal modo que se le confiere presunción de veracidad a lo que en él se inscribe, mientras no se demuestre lo contrario. Por tanto la Audiencia Provincial contraviene los preceptos citados cuando no da importancia a que el demandado emitiera una nota simple en que no hiciera alusión a las cargas que gravaban las plazas de garaje que compró la parte hoy recurrente y que además abundara en su negligencia emitiendo una certificación que tampoco reflejaba carga ninguna.

Motivo Tercero.- Indebida interpretación de la doctrina jurisprudencial de la solidaridad impropia, existencia de nexo causal. Señala la Audiencia Provincial que el hoy recurrente pudo haber tenido conocimiento por otros medios de las cargas que gravaban las plazas de garaje que adquiría. En este motivo cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (Sección 5.ª) de 10 de noviembre de 2008 , que sigue un criterio radicalmente opuesto a la sentencia recurrida, que enjuicia única y exclusivamente la acción del registrador porque se trata de dilucidar si existe o no una actuación negligente sin tener en cuenta la actuación del notario o vendedor. Cita también en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª) de 4 de julio de 2007, Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª) de 14 de marzo de 2008 y la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) de 20 de julio de 2007 . Cita también las SSTS 18 de marzo de 2014 y la de 21 de marzo de 2008 .

SEGUNDO

El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, incurre en las causas de inadmisión siguientes:

  1. En cuanto al motivo primero, falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos para su admisión, por la ausencia de indicación de norma sustantiva o de derecho material, al plantearse una cuestión procesal ( art. 483.2, LEC , en relación con los arts. 481.1 LEC y 487.3 LEC ), ya que en su motivo primero alega defecto de consignación de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

    Es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al «crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares», como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la «revisión de infracciones de Derecho sustantivo», señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que «las infracciones de leyes procesales» quedan fuera de la casación, por constituir el objeto propio del recurso extraordinario por infracción procesal, y que no ha sido interpuesto por la parte.

  2. En cuanto a los motivos segundo y tercero, por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2 LEC en relación con los arts. 481.1 LEC y 487.3 LEC ), habiendo reiterado esta Sala, en relación al cumplimiento de este requisito, en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha de 30 de diciembre de 2011, que la indicación del precepto que se considera infringido ha de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso. Requisito que no es cumplido por el recurrente, que no cita precepto positivo alguno en el caso del motivo tercero, y en el caso del motivo segundo cita los arts. 20.1 d ) y 33.1 de la Constitución , que como tal no pueden fundamentar un motivo de casación, por la vía del interés casacional, tratándose de una responsabilidad civil por negligencia, por no ser normas sustantivas aplicables al fondo del asunto, y no justificándose el interés casacional por ninguna de las modalidades del art. 477.3 LEC .

  3. En cuanto al motivo tercero, falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, y en base al Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan cuatro sentencias de otras tantas audiencias, en sentido contrario al de la sentencia recurrida, de forma que no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de una misma audiencia y sección, en un sentido contrario, ni siquiera contando con la propia sentencia recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

  4. En cuanto al motivo tercero, por inexistencia del interés casacional por oposición a al jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada ,solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque alega en el motivo tercero, indebida interpretación de la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad impropia, basando su recurso en que existe relación de causalidad entre la negligencia del registrador de la propiedad y el daño efectivamente causado al adquirir las plazas de garaje con cargas no canceladas, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que el comprador conocía que las cargas estaban sin cancelar, por la literalidad de la escritura, donde se incluía la carga, pese al error inicial, escritura donde el notario también advirtió a las partes de la discordancia que puede existir entre la información y los libros de registro, y la parte comparadora aceptó y asumió personalmente el compromiso de la vendedora en orden a la cancelación de la carga ,aceptando y asumiendo el riesgo que comportaba su incumplimiento, por todo lo cual no tiene por acreditada la relación de causalidad, que es requisito para apreciar la responsabilidad del registrador.

    Por todo lo anterior, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia. A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 445/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 658/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granadilla de Abona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes comparecidas en esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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