ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:705A
Número de Recurso2995/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las sociedades mercantiles Arnela Capital Privado, SCR de Régimen Simplificado, S.A., e Inveravante Selecta, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 35/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 502/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Coruña.

SEGUNDO

Se ha acordado, respecto del recurso de casación la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mª Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de las sociedades mercantiles Arnela Capital Privado, SCR de Régimen Simplificado, S.A., e Inveravante Selecta, S.L., mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 1 de diciembre de 2014 se persona en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de D. Fausto , D.ª Candelaria y D. Millán , mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 17 de diciembre de 2014 se persona en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de diciembre de 2016, por la parte recurrente, muestra su oposición a las causas de inadmisión, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2016 la parte recurrida se muestra conforme con la no admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en apelación de un juicio ordinario sobre reclamación de cumplimiento de un contrato de compraventa de participaciones sociales y reconvención solicitando resolución del contrato por incumplimiento, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, siendo la vía del art. 477.2.LEC la adecuada para formalizar el recurso de casación.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición desarrolla el recurso en cinco motivos, el primero, por infracción del art. 1281 CC , párrafo primero, por cuanto se firmaron cláusulas de garantía o salvaguardia, habituales, que han debido de interpretarse para establecer la responsabilidad de los vendedores ante cualquier falta de veracidad, inadecuación a la realidad o incorrección o inexactitud de cualquiera de las declaraciones y garantía incluidas en el contrato, y entre ellas cualquier vicio, riesgo contingencia o impacto patrimonial que se produzca en las sociedades. En el segundo por infracción del art. 1281 segundo párrafo. CC en relación con los arts. 1282 y 1285 CC . El tercero por infracción del art. 1284 CC . El cuarto por infracción del art. 1113 CC en relación con el art. 1091 CC . Y el quinto por inaplicación del art. 1124 CC en relación con el art. 1106 CC .

TERCERO

Procede la inadmisión del recurso por incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Los motivos primero a cuarto, por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ), porque los cuatro primeros motivo, se basan en la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos, y en concreto las cláusulas de garantía incluidas en el contrato, y en el carácter de las obligaciones asumidas por los vendedores como puras y simples, que para la parte recurrente implican la responsabilidad de los vendedores, por los defectos observados en los vinos, lo que desconoce que el fundamento de la decisión de la audiencia, de desestimar el recurso, no está en la interpretación de los contratos, o la naturaleza de las obligaciones de las partes en los contratos, sino en que no tiene por probado que existan los defectos en los vinos en que la actora basa el presunto incumplimiento de la parte vendedora, y así incluso se expresa en la propia sentencia objeto de recurso que dice: «[...] no se niegan en la sentencia apelada tales hechos y contenido contractual ni el resto de los pactos de los referidos contratos, y en definitiva de los respectivos derechos y obligaciones, de las declaraciones y garantías prestadas entonces por los socios vendedores, y demás acuerdos y consecuencias convenidas, sino que parte de ello. » [Fundamento de Derecho Séptimo, párrafo 1, de la sentencia recurrida]. Por lo que la alegación de tales infracciones no afecta a la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida.

  2. Y también, en cuanto al motivo quinto incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ) porque basa la fundamentación del motivo en la existencia de un incumplimiento previo de la parte vendedora, por la existencia de graves deficiencias en partidas de vinos, que han causado un quebranto económico a la parte recurrente, lo que desconoce que la sentencia recurrida no tiene por probadas esas deficiencias, y así la sentencia recurrida, en base a la valoración conjunta de la abundante prueba practicada, concluye que los defectos no se han probado, y en este sentido tiene por acreditado que la calificación de los vinos por el Consejo Regulador de la Ribera del Duero es indicativo de estar en buen estado y calidad, y que se están vendiendo en el mercado nacional e internacional, que la eventualidad de la descalificación no se ha producido, y que no se han producido quejas o devoluciones por mal estado o mala calidad de las partidas vendidas, ya antes o posteriormente a la venta de las participaciones, y control del negocio por los ahora recurrentes; y en base a las periciales, si bien, en alguna se muestra, subjetivamente, una serie de deficiencias o atributos negativos a nivel sensorial u organoléptico, en las fechas que se hicieron las catas, dos años y cuatro meses después de la toma de muestras, no se ha demostrado que tuvieran un origen anterior a la fecha de cierre de la compraventa, y ha carecido de un soporte analítico fiable [Fundamento de Derecho Séptimo, párrafo 9, de la sentencia objeto de recurso] por lo que el recurso pretende una revisión de los hechos probados en la sentencia, y en última instancia, una revisión global de la prueba, por lo que procede la inadmisión del recurso, pues la base fáctica es inatacable en casación, que no es una tercera instancia, y solo modificando esa base fáctica se podría apreciar las infracciones citadas.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las sociedades mercantiles Arnela Capital Privado, SCR de Régimen Simplificado, S.A., y Inveravante Selecta, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 35/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 502/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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