STS 76/2017, 9 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Febrero 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 9 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 191/2013 por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 107/2012, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Juan Álvaro Ferrer Pons en nombre y representación de don Gabino , asistido de la Letrada doña Nuria Arnau i Arias, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María Isabel Monfort Sáez en calidad de recurrente y los procuradores don Jorge Deleito García en nombre y representación de La Previsión Mallorquina de Seguros S.A., y el procurador don José Luis Pinto Marabotto Ruiz, en nombre y representación de Alter Mutua de Previsió dels Advocats de Catalunya, ambos en calidad de recurridos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Juan Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de don Gabino interpuso demanda de juicio ordinario, asistido de la letrada doña Nuria Arnau i Arias contra la compañía Aseguradora Previsió Mallorquina dŽAssurances S.A. y como codemandada Alter Mútua Advocats y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

Que em tingui per comparegut en nom i representació de D. Gabino i per part en el procediment, manant que s'entenguin amb mi les diligencies subsegüents i tingui per interpolada demanda de Judici Ordinari contra la mercantil Previsió Mallorquina d'Assegurances S.A. i contra Alter Mutua Advocats.

II.- Que, previs els tràmits legals aportuns, dicti Sentencia per la qual es declari la nul-litat de la cláusula 2 (letra j) de les condicions generals de la pòlissa d'asseguranca GOLDEN IV - PM D' INCAPACITAT TEMPORAL nombre NUM000 . Que es declari vàlida la resta del contracte i, per tent, que es condemni a les codemandades a pagar al Sr. Gabino la quantitat de 32.850 € (Trenta-dos mil vuit-cents cinquanta euros) més la indemnització per mora de l'article 20 de la Llei 50/1980, de 8 d'octubre, de contracte d'asseguranca.

» III.-Que sŽimposin les costes causades a la part demandada».

SEGUNDO

El procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de Alter Mutua Advocats, y asistido del letrado don Ignasi Jansà Guinchard contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

a) es desestimi la demanda enfront la meya representada, per una clara falta de legitimació passiva d'ALTER MÚTUA;

b) subsidiáriament, en cas de rebutjar-se l'esmentada excepció, es desestimin íntegrament les pretensions de la demandant enfront la nieva representada ALTER MÚTUA per entendre que la cláusula impugnada d' exclusió de riscos de la cobertura de l' asseguranca contractada, és plenament vàlida i legal, no essent per tant procedent la indemnització d'un risc que en resulta exclós, constant la plena acceptació de l'exclusió per les dues parts contractants;

» c) en qualsevol cas, s'imposin les costes processals a la part actora».

La procuradora doña Concepción Cuyás Henche, en nombre y representación de La Previsión Mallorquina de Seguros S.A., asistido del Letrado don Rafael J. Benavente Sogorb, presentó escrito de contestación a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa condena en costas por su temeridad y mala fe

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Mercantil número 7 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

DESESTIMO la demanda formulada por don Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de don Gabino , y ABSUELVO a Previsió Mallorquina DŽAssegurances S.A., y Alter Mutua Advocats de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Gabino , la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gabino contra la sentencia de 5 de octubre de 2012 , que modificamos únicamente en el sentido de no imponer al demandante las costas causadas en primera instancia a Previsión Mallorquina de Seguros S.A.

Se imponen al apelante las costas causadas en esta instancia a Alter Mutua Advocats».

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de don Gabino con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 3 LCS , por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en esta Sala. Motivo Segundo.- Vulneración del artículo 1288 del Código Civil . Motivo Tercero.- Vulneración del principio in dubio pro asegurado.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 2 de marzo de 2016 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don José Luis Pinto-Maraboto Ruiz, en nombre y representación de Alter Mutua de Previsió Social Advocats de Catalunya, a Quota Fixa (en adelante Alter Mutua) presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre del 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso, con relación a una póliza de cobertura de una prestación de incapacidad temporal, plantea, como cuestión de fondo, el carácter limitativo de la cláusula controvertida y la falta de requisitos de validez exigidos por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ).

  2. De los hechos acreditados en la instancia, conviene destacar los siguientes:

    I) El demandante, y aquí recurrente, don Gabino , interpuso una demanda de nulidad por abusividad de una cláusula inserta en un contrato de seguro, que acumuló otra de reclamación de la indemnización que le correspondería de acuerdo con la póliza suscrita (32.850 euros). La demanda se dirigió contra la aseguradora Previsió Mallorquina DŽAssegurances S.A. y contra Alter Mutua Advocats, a quien la demandante le atribuyó la condición de intermediario.

    II) La póliza denominada «Golden IV-PM, dŽincapacitat Temporal» fue suscrita el 1 de junio de 2005.

    III) En el apartado de coberturas del condicionado particular de la póliza se indicaba la prestación por «enfermetat/accident». También se indicaba, de forma destacada, lo siguiente:

    [...] Quedan expresamente excluidas de todas las garantías contratadas además de los riesgos excluidos descritos en la Condición General Segunda, las alteraciones en el estado de salud que por cualquier causa afecten o sean originadas por: LA GOTA, LA HIPERURICEMA

    .

    IV) En el condicionado general de la póliza, la cláusula controvertida, esto es, el apartado «j» de la cláusula segunda, destacado en negrita, establecía que no son objeto de cobertura del contrato el riesgo derivado de:

    [...] Las malalties i/o trastorns mentals i del comportament. També queden excloses totes les malalties i/o trastorns ocasionats o desencadenats per lŽestrès

    .

    V) Al final del condicionado general, y sobre la firma del asegurado y del asegurador, se destacaba en negrita que el asegurado declaraba conocer y aceptar específicamente, una vez examinadas, las cláusulas limitativas o excluyentes que figuraban en el condicionado general, así como haber recibido un ejemplar del mismo.

    VI) Entre el día 15 y el 19 de abril de 2009, el demandante sufrió mientras trabajaba una crisis de agitación por lo que fue ingresado en urgencias en el centro asistencial «Dr. Emili Mira i Lopez», donde fue tratado hasta el día 11 mayo de dicho año. Con diagnóstico de «episodio psicótico con componentes paranoides y delirios de persecución, con alto estado de agitación y estrés».

    VII) La solicitud de indemnización del asegurado fue rechazada por la entidad aseguradora al no estar cubierta por la póliza suscrita.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. En primer lugar, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Alter Mutua, por no ser parte en el contrato objeto de litigio. En segundo lugar, respecto de la cuestión central, consideró que la cláusula controvertida respondía a una cláusula delimitadora del riesgo y no a una cláusula propiamente limitativa de los derechos del asegurado. Por lo que procedía desestimar la demanda interpuesta.

  4. Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la sentencia de la Audiencia desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. En este sentido, discrepó de la sentencia recurrida con relación a la naturaleza delimitativa de la cláusula en cuestión, pues a su juicio no definía el riesgo, sino que restringía el ámbito ordinario de la cobertura. No obstante, a los efectos que aquí interesan, declaró:

    [...] Ahora bien, el carácter limitativo de la cláusula no determina, en absoluto, que sea nula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 bis de la LGDCU (hoy, artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ), ni conforme a lo establecido en el apartado 14.° de la disposición adicional primera de aquella Ley (hoy, artículo 86 del TRLGDCU). La cláusula es clara y su interpretación no ofrece duda alguna. Es cierto que condiciona el derecho del asegurado, limitándolo. Sin embargo lo hace con el propósito de concretar la naturaleza del riesgo y precisar las prestaciones de las partes. No advertimos, por tanto, que desequilibre las obligaciones de las partes de mala fe. Simplemente, por ser limitativa de los derechos del asegurado, está sujeta a los requisitos de aceptación exigidos por el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , según el cual habrán de destacarse de forma especial y "deberán ser específicamente aceptadas por escrito". Dicho precepto contempla lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan el "principio de la doble firma": una, relativa al contrato globalmente considerado, y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

    En el supuesto enjuiciado, aunque la cuestión suscita dudas de derecho, consideramos que la póliza examinada sí cumple las prevenciones establecidas en el artículo 3 de la LCS . La firma del asegurado aparece en las condiciones particulares, que se remiten al condicionado general, así como específicamente en las cláusulas limitativas o excluyentes de los derechos del asegurado, que aparecen destacadas».

  5. Frente a la sentencia de apelación, el demandante interpone recurso de casación.

SEGUNDO

Contrato de seguro. Póliza de incapacidad temporal. Condición general. Régimen especial de validez de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado ( artículo 3 LCS ). Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , se articula en tres motivos.

  2. En el motivo primero, el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 3 LCS , en relación a la exigencia de resaltar de forma especial las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Con cita, entre otras, de las SSTS de 1 de octubre de 2010 y 20 de julio de 2011 .

  3. El motivo debe ser desestimado.

    En relación al régimen especial de las cláusulas limitativas debe señalarse que, aunque el artículo 3 LCS establece que este tipo de cláusulas han de aparecer específicamente resaltadas, no obstante no especifica en qué ha de consistir dicho resalte. Por ello, en principio, es admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado.

    La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren «destacadas de modo especial», responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza ( STS de pleno 402/2015, de 14 de julio ).

    Dicha sentencia 402/2015, de 14 de julio compendia la jurisprudencia en la materia diciendo:

    «Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito», es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas».

    La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al caso objeto de enjuiciamiento, conduce a esta sala a concluir que la entidad aseguradora cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 3 LCS para validez de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. En este sentido, con relación al requisito del especial resalte de la cláusula, debe tenerse en cuenta que, aparte de una llamada expresa a los riesgos excluidos que se realiza en las condiciones particulares, con relación al condicionado general, la cláusula controvertida (cláusula segunda, apartado «j» de las condiciones generales) viene suficientemente destacada en «negrita» a los efectos de que no pase desapercibida por el asegurado. A lo que también contribuye la sencillez y claridad de redacción, realizada en un apartado diferenciado y sin ningún tipo de abigarramiento o mezcla de otras exclusiones heterogéneas que pudieran dificultar la lectura y visualización comprensiva del riesgo excluido; que resulta directamente referenciado «enfermedades o trastornos ocasionados o desencadenados por el estrés».

    Del mismo modo, con relación a la exigencia de su aceptación por escrito, donde la póliza aparece firmada por el asegurado tanto en las condiciones particulares, como en las condiciones generales. Resaltándose en las primeras, la llamada a los riesgos excluidos en las condiciones generales, y en éstas, y en «negrita», destacándose, justo por encima de la firma de las partes, que el asegurado conoce y acepta las cláusulas limitativas o excluyentes que figuren en la condición segunda del clausulado general.

  4. En el motivo segundo, el recurrente denuncia la infracción del artículo 1288 del Código Civil , con relación a la interpretación contra proferente de las cláusulas oscuras del contrato.

    En el motivo tercero, denuncia la infracción del principio interpretativo « in dubio pro asegurado».

    Dada la conexidad argumentativa y expositiva entre ambos motivos de casación, se procede a su examen conjunto.

  5. Los motivos deben ser desestimados.

    Como ha quedado expuesto en el examen del primer motivo, la claridad y sencillez con la que la entidad aseguradora formula la redacción de la cláusula litigiosa impide que se aprecie la oscuridad de la misma a los efectos de haber dificultado significativamente su comprensión por el asegurado.

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación de los motivos del recurso de casación comporta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC , las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente.

  2. Asimismo, procede ordenar la pérdida del depósito constituido por la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gabino contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación núm. 191/2013 . 2. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente. 3. Ordenar la pérdida en depósito constituido para la interposición del recurso que casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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