STS 75/2017, 8 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Febrero 2017
Número de resolución75/2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 8 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recursos extraordinario por infracción procesal y casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 942/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Clemente , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura; siendo parte recurrida la Sociedad General de Autores y Editores representada por el Procurador de los Tribunales don José María Murua Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.º.- La procuradora doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de don Clemente , interpuso demanda de juicio ordinario, contra la Sociedad General de Autores y Editores y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

Decretando la resolución de los siguientes contratos.

Contrato verbal Auditorio y sede Corporación SGAE en Pozuelo (Madrid).

»Contrato verbal Auditorio Zaragoza

»Contrato para la rehabilitación y ampliación del Teatro Campos Elíseos de Bilbao, firmado con fecha 15 de abril de 2004.

»Contrato para la remodelación y acondicionamiento del Cine California en Madrid, firmado con fecha 3 de febrero de 2005.

»Contrato para el Centro de Formación en Nuevas Tecnologías en Valencia, firmado con fecha 21 de diciembre de 2006.

»Y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la cantidad de setecientos cuarenta mil ochocientos sesenta y nueve euros con treinta y cinco céntimos (740.869,35€) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses e dicha suma, así como al abono de todas las costas que se causen en este pleito».

  1. - El procurador don José María Murúa Fernández, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, contestó a la demanda y formuló reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Se estime la presente reconvención-

Se condene al demandante reconvenido al pago de la cantidad de 9000 euros.

»Se impongan al demandante las costas causadas».

La procuradora doña Virginia Aragón, en nombre y representación de don Clemente , contestó a la reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia.

estimando todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas al demandante reconvencional

.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Clemente , representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Aragón Segura, contra la Sociedad General de Autores y Editores, representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don José María Murúa Fernández, debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 555.812,16 euros, así como los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, sin realizar expresa condena en las costas causadas.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores, representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don José María Murúa Fernández, contra Don Clemente , representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Aragón Segura, debo condenar y condeno a dicho reconvenido a pagar a la entidad reconviniente la cantidad de 9.000 euros, junto con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional.

»Se acuerda la compensación de ambos créditos en la cuantía concurrente».

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Sociedad General de Autores y Editores. La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Estimando en parte el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil doce dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n.º 40 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 942/2011, debemos REVOCAR en igual forma la sentencia apelada en el sentido de condenarse a la demandada al pago de un principal de 207.945'35 € (doscientos siete mil novecientos cuarenta y cinco euros con treinta y cinco céntimos), confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8° de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de don Clemente con apoyo en el siguiente: Motivo.- Artículo 469.1. 2 .º y 4.º LEC , por infracción del artículo 217 LEC en cuanto a la aplicación de las normas legales de distribución del onus probandi, cuestión esta que tiene acceso a este recurso: sentencias del T. Supremo de fechas 26 de febrero, 14 de marzo y 6 de abril de 1998 entre otras.

El recurso de casación basado en un Motivo.- Único.- Infracción del artículo 1967 del CC sobre el computo del plazo de prescripción de las acciones derivadas de la prestación de servicios profesionales.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 5 de octubre de 2016 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don José María Murúa Fernández, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Clemente , ahora recurrente, en su condición de arquitecto, realizó diversos trabajos para la Sociedad General de Autores y Editores por los que reclamó la cantidad de 780.869,35 euros.

Lo que aquí se plantea a través de los recursos formulados por infracción procesal y de casación es la prescripción de la acción respecto de dos proyectos: Auditorio y Sede Corporación SGAE en Pozuelo de Alarcón y Auditorio de Ranillas en Zaragoza, que la sentencia de apelación, revocando la del juzgado, estimó de aplicación tomando como día inicial la fecha de emisión de la factura de honorarios profesionales expedida "a cuenta del proyecto".

SEGUNDO.- En el primero de los recursos denuncia en único motivo la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre carga de la prueba, porque la sentencia recurrida no señala el día a partir del cual se debe iniciar el cómputo de la prescripción. Pero lo que realmente pretende no tanto denunciar esta indeterminación del día inicial de la prescripción, cuando la misma recurrente reconoce en el motivo que la sentencia toma como tal la fecha de las facturas emitidas, como así es por otra parte, sino su disconformidad con esta fecha, que traslada al recurso de casación, ante la falta de una factura final y la inexistencia de una liquidación formal y consiguiente extinción de los contratos. No se trata de una falta de prueba, sino de la concreción de un hecho, del que la sentencia deduce las consecuencias jurídicas pertinentes, a partir de la valoración de la prueba, que no ha sido cuestionada, y ello no supone la infracción del artículo 217 LEC .

Se desestima.

TERCERO.- Ocurre lo mismo con el recurso de casación. Se formula por interés casacional con un único motivo por «infracción del artículo 1967 del CC sobre el cómputo del plazo de prescripción de las acciones derivadas de la prestación de servicios profesionales».

Se citan cinco sentencias de esta Sala de 8 de abril 1997 ; 13 de junio 2014 ; 24 de septiembre de 1998 ; 16 de abril de 2003 y 15 de noviembre de 1996 . Se pretende acreditar que hubo una unidad de actuaciones constructivas simultáneas y que para contemplar la aplicación de la norma que se dice infringida «necesariamente hay que partir del momento en que fehacientemente se acredite que cesan los servicios profesionales prestados» lo que no puede contemplarse a partir de las facturas a cuenta, sino a la «propuesta de pacto para regularizar y finiquitar las relaciones, tal y como refiere el documento nº 45 en relación con los documentos n º 47,48,49 y 50, sobre propuesta de pacto y resolución de los contratos...».

El motivo se desestima por lo siguiente.

La fijación del día inicial del plazo de prescripción presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica, de manera que aunque el juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación, por el contrario, la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables (por todas, STS 2-4-2014, rec n.º 608/2012 ).

El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años, a que están sometidas las acciones derivadas del contrato de prestación de servicios origen del proceso, es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como de modo expreso, impone el artículo 1967 CC ( SSTS de 24 de abril de 2001, RC núm. 726 / 1996 , 7 de noviembre de 2002, RC núm. 1025/1997 ).

La sentencia valora unas facturas por honorarios profesionales a cuenta del proyecto que la parte recurrente quiere reconducir al momento en que cesaron los servicios prestados y trae a colación la existencia de una única relación entre las partes en contra de lo que la sentencia declara probado de que "al arquitecto se le contrató para diversos trabajos, distintos e individualizados, sin nexo entre los mismos". Y lo que realmente pretende es que esta sala vuelva a valorar la prueba, en concreto la documental, expresiva, a su juicio, de que hubo reclamación por estos encargos y que los mismos, lejos de estar cerrados con su pertinente documentación y liquidación, seguían abiertos, pues sobre ellos «pendía un contencioso derivado de los impagos y de la ausencia por parte del comitente de un comunicado o documento de liquidación en el que se deban por cesados los trabajos...». Y esta nueva valoración no es posible en un recurso de esta naturaleza para establecer un día distinto del que fija la sentencia coincidente con aquel en el recurrente hace su reclamación mediante facturas expedidas nueve y cinco años antes de la demanda por el importe que aún se le adeudaba de sus honorarios.

Y si estamos en un recurso por interés casacional, la jurisprudencia que se cita en el motivo tampoco lo justifica. Está referida al pago de servicios profesionales prestados por abogados en razón a hechos muy concretos como la existencia de una prestación continuada de los servicios; a un trabajo global y a una unidad de actuaciones profesionales a lo largo de un tiempo. Es decir, a una jurisprudencia que está en función de unos hechos distintos de los que la sentencia ha tenido en cuenta en este caso. La apreciación de la prueba suministrada por las partes acerca de este día inicial del plazo de la prescripción es de la exclusiva soberanía del tribunal de instancia, sin que pueda combatirse con éxito en casación.

CUARTO

En cuanto a las costas, se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos por infracción procesal y de casación formulados por la representación legal de don Clemente , contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de septiembre de 2014 ; con expresa imposición de las costas a la recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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