STS 14/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2017:344
Número de Recurso164/2015
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución14/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-164/2015, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Braulio , representado por la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso bajo la dirección letrada de D. José María Castillo López, contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 174/14, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Ministro de Defensa de 10 de julio de 2014, en cuanto confirmatoria en alzada de la anteriormente dictada por el Director General de la Guardia Civil el 4 de marzo anterior, en virtud de la cual se le impuso una sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave consistente en "el trato inhumano, degradante, o vejatorio a las personas que se encuentren bajo su custodia o con las que se relacionen por razón del servicio", falta prevista en el artículo 7, apartado 6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de agosto de 2013, se acordó por el Director General de la Guardia Civil la incoación de Expediente Disciplinario nº NUM000 , contra el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Braulio , con destino en el Puesto Principal de Mijas, Comandancia de Málaga, por la presunta comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 7, apartado 6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "el trato inhumano, degradante, o vejatorio a las personas que se encuentren bajo su custodia o con las que se relacionen por razón del servicio".

SEGUNDO

Dicho expediente concluyó mediante resolución del Director General de la Guardia Civil, de 4 de marzo de 2014, en virtud de la cual se impuso al citado Cabo 1º, una sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, al considerarle autor de una falta muy grave consistente en "el trato inhumano, degradante, o vejatorio a las personas que se encuentren bajo su custodia o con las que se relacionen por razón del servicio", falta prevista en el artículo 7, apartado 6, de la Ley Orgánica 12/2007, de 2 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Contra dicha resolución, el citado Cabo 1º interpuso recurso de alzada el 21 de marzo de 2014, que fue expresamente desestimado por resolución del Ministro de Defensa de 10 de julio siguiente.

TERCERO

Con fecha 12 de septiembre de 2014, el recurrente interpuso ante el Tribunal Militar Central, recurso contencioso- disciplinario militar ordinario contra las citadas resoluciones, solicitando en la demanda que se dictara Sentencia "por la que teniendo por ciertos los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, declare la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora al expediente disciplinario NUM000 de fecha 10 de julio de 2014, por la que se impuso a mi principal D. Braulio , la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo con la consiguiente pérdida de destino, por estimar no haber sido acreditados los hechos denunciados por los que ha sido sancionado, ni desvirtuada su presunción de inocencia, con restitución en consecuencia de los haberes detraídos y demás que en derecho proceda".

CUARTO

El 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia por la que, desestimando el citado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, confirmó las resoluciones recurridas por ser, en todos sus extremos, conformes a Derecho.

Dicha Sentencia contiene el siguiente relato de Hechos Probados :

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario nº NUM000 unido a las actuaciones y de la prueba practicada en el presente proceso, los siguientes:

I) Sobre las 06:10 horas del día 13 de junio de 2013 el demandante, Cabo primero de la Guardia Civil don Braulio , durante la prestación como jefe de pareja de un servicio de seguridad ciudadana, coincidió con otras dos patrullas en una gasolinera situada en el punto kilométrico 200 de la autovía A-7.

En la cafetería de la estación de servicio, el Cabo primero Braulio tuvo conocimiento de que en ella se encontraba la ciudadana doña Paula , que presentaba un acusado estado de embriaguez y porfiaba con el camarero del establecimiento para que éste le sirviese más consumiciones alcohólicas, a lo que el empleado se negaba. Ello provocó la intervención del demandante, que invitó a doña Paula a abandonar el local.

Acto seguido, sin percatarse de ello los Guardias allí presentes, la señora Paula subió a un vehículo, lo puso en marcha y conduciendo el mismo se incorporó a la carretera, por la que condujo durante unos seis kilómetros, siendo perseguida por todos los Guardias Civiles presentes en la gasolinera, que consiguieron interceptarla y conducirla a otra estación de servicio denominada "El Castillo", sita en el punto kilométrico 206,7 de la autovía.

II) Una vez en ella, cuando lloraba sentada en un banco, doña Paula fue fotografiada sin su consentimiento por el demandante, lo que le produjo un creciente estado de enfado y excitación.

Posteriormente, intentó darse a la fuga en dirección a la carretera, por lo que tuvo que ser interceptada a la carrera por uno de los Guardias allí presentes y posteriormente, por su propia seguridad, introducida en la parte posterior de un vehículo apto para el traslado de detenidos, a bordo del cual una cuarta patrulla había llegado al lugar de los hechos a instancia del demandante. Dentro del mismo fue de nuevo fotografiada en otras dos ocasiones por el Cabo primero Braulio , mientras de forma angustiada y llorosa asomaba por la ventanilla trasera del automóvil.

Tras todo ello y después de practicarse una prueba de alcoholemia con resultado claramente positivo, doña Paula fue detenida por presunto delito contra la seguridad vial.

III) Las fotografías a la señora Paula fueron difundidas por el demandante mediante el uso de la aplicación de la mensajería electrónica "WhatsApp", a través de la cual las envió a un grupo de correo electrónico del que formaban parte diversos Guardias destinados en su misma Unidad, sin que la difusión de las imágenes guardase relación alguna con el servicio ni las mismas se remitiesen, a modo de novedad o informe, a ninguno de los mandos de los que dependía el Cabo primero Braulio . Por otra parte, tampoco las imágenes captadas por éste fueron incorporadas al atestado policial instruido por el presunto delito contra la seguridad vial que motivó la detención de doña Paula .

QUINTO

La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 174/14, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil don Braulio contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 10 de julio de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Sr. Director General de la Guardia Civil de 04 de marzo de dicho año, que impuso al recurrente la sanción de SEIS MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave consistente en "el trato inhumano, degradante, o vejatorio a las personas que se encuentren bajo su custodia o con las que se relacionen por razón del servicio", prevista y sancionada en los artículos 7, apartado 6 , y 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser en todos sus términos conformes a Derecho

.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2015 ante el Tribunal Militar Central, el Cabo 1º D. Braulio anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley Procesal Militar y art. 88.1º.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

SÉPTIMO

Mediante auto de 28 de octubre de 2015, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Por escrito presentado el 19 de enero del presente año, la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso, en representación de D. Braulio , interpuso el presente recurso, que fundamento en los siguientes motivos:

  1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber sido completa e intencionadamente obviadas en la referida como acervo probatorio, tanto las declaraciones testificales de los miembros de la Unidad del Puesto de Mijas presentes el día de autos, practicadas el paso 17 de marzo de 2015 ante el Juzgado Togado Militar Territorial nº 24 de Málaga, así como sendos informes emitidos por el Jefe de la Comandancia de Puesto Principal de Mijas, relativos al uso de las aplicaciones telefónicas por parte de los miembros de la Unidad.

  2. La resolución recurrida incide en los motivos del art. 88.1 apartado d) de la Ley de la Jurisdicción de 1998, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente:

a.- Infracción del principio de legalidad, garantizado por el art. 25.1 de la Constitución Española , en su vertiente de "tipicidad", por aplicación indebida del art. 7.6 de la Ley Orgánica 12/2007 y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de este Alto Tribunal.

b.- Infracción del art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007 y la jurisprudencia aplicable, por vulneración del principio de proporcionalidad.

c.- Infracción del art. 24.2 de la Constitución , el derecho a la presunción de inocencia.

d.- Infracción del art. 24.1 de la Constitución Española , en su vertiente de "derecho a que no se produzca indefensión", por la omisión intencionada en la valoración de la prueba practicada en el seno del procedimiento y anteriormente referida.

NOVENO

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2016, el Abogado del Estado formalizó su oposición al presente recurso, solicitando la desestimación del mismo, al estimar que la resolución recurrida resulta conforme a Derecho.

DÉCIMO

Por providencia de 29 de junio, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 13 de julio a las 10.30 horas, acto que se dejó sin efecto por resolución de la misma fecha, acordando en la misma dar traslado al Fiscal Togado, a fin de que informase a la Sala sobre la eventual relevancia penal de los hechos que motivaron la incoación del expediente disciplinario incoado al ahora recurrente, con el resultado que obra en las actuaciones.

UNDÉCIMO

Verificado lo anterior, mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2016, se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 29 de noviembre a las 10.30 horas, acto que se llevó a finalmente a efecto el 13 de diciembre a las 10.15 horas, según se desprende de lo fundamentado en la providencia de esta Sala fecha 29 de noviembre, cuyos motivos se recogen en la misma.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 6 de febrero de 2017, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de los miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 22 de septiembre, desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Cabo 1º aquí recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de 4 de marzo de 2014 (confirmada en alzada por resolución del Ministro de Defensa de 10 de julio siguiente), en virtud de la cual se le había impuesto la sanción disciplinaria de seis meses y un día de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave consistente en "el trato inhumano, degradante, o vejatorio a las personas que se encuentren bajo su custodia o con las que se relacionen por razón del servicio", prevista y sancionada en el artículo 7, apartado 6, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Aunque con la apariencia inicial de ser cinco, se formulan, en realidad, contra la citada Sentencia tres motivos de recurso:

  1. Incorrecta valoración de la prueba.

  2. Infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

  3. Falta de proporcionalidad de la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo que le ha sido impuesta.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso y solicita su total desestimación.

SEGUNDO

1. Con el primer motivo de recurso, formulado, al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el recurrente denuncia incorrecta valoración del material probatorio , tanto del de cargo como del de descargo, precisando que este último ni tan siquiera se ha tenido en consideración por el Tribunal de instancia.

Siendo así que ni en la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en la actualmente en vigor, se contempla en el ámbito de esta clase de recursos un motivo de " error facti " análogo al que para la Casación Penal se prevé en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (fuera de la posibilidad de integrar, dentro de los límites marcados por el art. 88.3 de la LJCA , los hechos declarados probados), la Jurisprudencia ha venido admitiendo que por el cauce de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia ( art. 88 1.d LJCA ) pueda alegarse infracción de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles ( STS, Sala Tercera, de 27 de enero de 2005 ).

En este sentido venimos reiteradamente declarando ( Sentencia de 22 de septiembre de 2005 , seguida, entre otras, por las de 22 de enero , 23 de marzo y 14 de mayo de 2009 ) que el recurrente se adentra en un terreno que le " está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art. 117.3 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 322 de la Ley Procesal Militar , exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

En definitiva, a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por la de 23 de marzo de 2009 , " no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia ", de manera que " sólo cuando la conclusión a la quellegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que hantenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia ".

  1. En cuanto a la prueba de cargo, el recurrente discrepa de la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia de que el estado de enfado y excitación que presentaba la ciudadana a la que él fotografió -Sra. Paula -, fuera precisamente causado por el hecho de haber sido fotografiada por él, sosteniendo que fue el estado de embriaguez en el que se encontraba el causante de su agresividad.

    Esta alegación es manifiestamente irrelevante. A los efectos de la calificación de la falta, que consiste en tomar fotografías sin su consentimiento y sin razones de servicio que lo justificaran, a una persona que se encontraban en manifiesto estado de embriaguez y difundirlas a través de un chat, o grupo de WhatsApp haciendo de esta forma públicas imágenes que resultaban vejatorias para la persona afectada, es claro que el hecho de que la víctima se molestase porque le tomasen las fotografías o por el hecho de encontrarse embriagada carece de relevancia alguna. Lo relevante es que el recurrente procedió a difundir públicamente fotografías tomadas cuando se encontraba en acto de servicio a una persona que se encontraba bajo su custodia, fotografías cuya difusión no estaba justificada por motivos oficiales y resultaban manifiestamente vejatorias para la mujer afectada.

    Como con acierto destaca la resolución originariamente impugnada, es precisamente el hecho de que el recurrente compartiese con otras personas en un chat unas fotografías tomadas por él mismo, en que se podía apreciar a una mujer sometida a su custodia en evidente estado de embriaguez, según sus manifestaciones por padecer graves problemas familiares, es lo que hace más reprochable su acción puesto que es precisamente el acto de compartir con terceros ajenos a la ofendida las fotografías en que se apreciaba su estado lo que constituye una vejación para su dignidad moral, pues nadie tiene derecho, y mucho menos un Guardia Civil aprovechando el ejercicio de sus funciones, a humillar a una persona y ponerla en ridículo delante de terceros que nada tienen que ver con los hechos.

  2. Respecto de la valoración de la prueba de descargo, formula la parte recurrente dos quejas. En primer lugar, se queja de que no hayan sido valoradas las declaraciones testificales de los miembros de la Unidad presentes el día de autos que, a su juicio, corroboraban que no hubo ningún trato de burla o mofa por su parte respecto de la Sra. Paula .

    Ya se ha señalado que no corresponde a esta Sala realizar una nueva valoración probatoria, sino únicamente constatar que la realizada por el Tribunal de instancia no incurre en arbitrariedad. En el caso actual el Tribunal no ha incurrido en arbitrariedad alguna pues no ha prescindido de las declaraciones de los compañeros del recurrente. Lo que sucede es que estas declaraciones no desvirtúan la claridad con la que está probado el hecho principal: que las fotografías se hicieron, que eran vejatorias para la afectada, que no se unieron al atestado ni utilizaron oficialmente con finalidad alguna, y que se difundieron en un chat, haciendo públicas unas imágenes que la ridiculizaban y denigraban al mostrarla en una situación humillante para su persona.

    En segundo lugar, se queja la parte recurrente de que el Tribunal sentenciador ha prescindido de informes oficiales sobre el uso del WhatsApp en el interior de la Unidad y concretamente del informe del Comandante del Puesto en el sentido de que estos grupos se utilizaban en ocasiones para compartir novedades relacionadas con el servicio. Pero esta alegación también carece de fundamento, pues el Tribunal sentenciador no ha prescindido de dicho informe sino que, valorando el conjunto de la prueba practicada, considera, con sensatez y acierto, que la difusión de las imágenes no guardaba relación alguna con el servicio y tampoco se remitieron a ninguno de los mandos de los que dependía el recurrente a modo de novedad o informe, hechos que son manifiestamente ciertos.

    Así las cosas, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces " a quibus " es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

    Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

TERCERO

1. Con el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 88.1º, d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el recurrente denuncia infracción del principio de legalidad , en su vertiente de tipicidad ( artículo 25.1 de la Constitución ), y, en consecuencia, indebida aplicación del tipo disciplinario contenido en el apartado 6º del artículo 7 de la L.O. 12/07 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Para sostener la atipicidad de su conducta el recurrente insiste en que de la correcta valoración de la prueba de descargo obrante en las actuaciones se desprende la ausencia de intención dolosa por su parte, alega, asimismo, la escasa entidad de los hechos y resalta la falta de reacción legal de la ciudadana presuntamente perjudicada.

El motivo carece de fundamento. Como acertadamente razona la sentencia de instancia la sanción impuesta no incumple el principio de tipicidad pues lo que la falta objeto de aplicación sanciona es precisamente el trato vejatorio a las personas con las que el sujeto se encuentre en relación durante el servicio, y en el caso actual concurren en la conducta declarada probada todos los elementos integradores de dicha infracción, el recurrente ha tratado de forma vejatoria a una persona que se encontraba bajo su custodia y con la que se relacionó con ocasión de sus funciones, al fotografiarla en un estado de embriaguez manifiesto y difundir sin causa justificada esas fotografías. Vejar es precisamente poner injustificada y públicamente de manifiesto los defectos, reales o aparentes, de alguien, que es lo que ha hecho el recurrente fotografiando en una situación humillante a una persona que estaba bajo su custodia y al difundir dichas fotografías para ridiculizarla.

Alega el recurrente la falta de intencionalidad dolosa de su conducta, pero es lo cierto que el elemento subjetivo de la infracción, en la medida en que se encuentra en un ámbito interno que ordinariamente no puede ser objeto de prueba directa, solo puede acreditarse a través de su inferencia a partir de los datos objetivos debidamente acreditados. Y, en el caso actual, la Sala sentenciadora razona acertadamente que la intencionalidad de satirizar o ridiculizar a la persona afectada puede deducirse del hecho de que la conducta del acusado no se justifica por ninguna otra motivación, pues a las fotografías no se les dio un uso oficial uniéndolas a las actuaciones, sino que el recurrente las mantuvo en su ámbito privado, y tampoco se conservaron reservadamente como instrumento de defensa ante una eventual denuncia por maltrato por parte de la víctima, sino que se difundieron innecesariamente a sabiendas de que su contenido era manifiestamente vejatorio para la ciudadana afectada.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO

1. Con el tercer y último motivo de recurso, el recurrente denuncia vulneración del artículo 19 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil , no habiéndose respetado los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción.

  1. El principio de proporcionalidad, en cuanto criterio constitucional informador de aquella actividad de los poderes públicos que restrinja o lesione de algún modo los derechos individuales de los ciudadanos, modula la actuación de la Administración al imponerle una frontera o límite en su actividad represiva, la cual únicamente podrá ser llevada a la práctica cuando resulte estrictamente necesaria, idónea y proporcionada para obtener los objetivos perseguidos por la misma.

Dicho principio, recogido en la actualidad en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , informa también, como no podía ser menos, la actividad disciplinaria de la Guardia Civil. Así, el artículo 19º de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, establece expresamente que "Las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las afecten al interés del servicio".

En este caso, al establecerse en el artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tres posibles sanciones para castigar las faltas muy graves (la separación del servicio, la suspensión de empleo, de tres meses y un día a seis años, y la pérdida de puestos en el escalafón), la referida labor de individualización obliga a la Autoridad sancionadora a motivar la elección de la sanción, exponiendo sus razones justificativas, pues sólo así el Guardia Civil sancionado podrá ejercer en debida forma su derecho a impugnar la resolución sancionadora y los Tribunales podrán realizar el control atribuido por la ley.

En relación con este deber de motivación, la Sala viene, en efecto, recordando la insuficiencia de las argumentaciones genéricas y abstractas, que no pasan de meras fórmulas de estilo polivalentes o estandarizadas, no ajustadas a la casuística de cada enjuiciamiento y por consiguiente no válidas para tener por colmado el juicio de proporcionalidad individualizada ( Sentencias 7 de Agosto 2008 , 24 de Marzo y 18 de Diciembre de 2009 , y 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2010 ), habiendo exigido en los casos en que la sanción impuesta es la más grave e irreversible de las previstas (separación del servicio) un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias de 7 de Mayo 2008 y las citadas de 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2010 ).

QUINTO

En el caso actual no se ha impuesto la más grave de las sanciones previstas (separación del servicio) sino la sanción intermedia (suspensión de empleo) y esta sanción se ha impuesto, además, en un grado muy próximo al mínimo (seis meses y un día, en un marco sancionador que va desde tres meses y un día como mínimo a seis años como máximo), por lo que denuncia de falta de proporcionalidad carece de fundamento.

La propia resolución del Ministro de Defensa, dictada en el recurso de alzada, desestima esta misma alegación de falta de proporcionalidad razonando adecuadamente que la individualización de la sanción impuesta aparece plenamente justificada por la gravedad intrínseca que supone el hecho de que un agente de la autoridad, de empleo Cabo 1º, que tiene legalmente encomendado actuar siempre con integridad y dignidad ( artículo 5.1º de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ) y se encuentra obligado a mantener un trato correcto y esmerado con los ciudadanos, llegue a ultrajar la imagen de una detenida.

Esta motivación es perfectamente razonable, y justifica adecuadamente la sanción impuesta.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo y, en consecuencia, del recurso.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación nº 201-164/15, interpuesto por la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso en nombre y representación de D. Braulio , bajo la dirección letrada de D. José María Castillo López, contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 174/14, interpuesto por el Cabo 1º D. Braulio , contra la resolución del Ministro de Defensa de 10 de julio de 2014, en cuanto confirmatoria en alzada de la dictada por el Director General de la Guardia Civil de fecha 4 de marzo del mismo año, en virtud de la cual se le impuso la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "el trato inhumano, degradante, o vejatorio a las personas que se encuentren bajo su custodia o con las que se relacionen por razón del servicio", prevista en el artículo 7, apartado 6, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . 2º. Confirmar la citada Sentencia por ser la misma ajustada a derecho. 3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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