ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:534A
Número de Recurso71/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

En el escrito de impugnación del recurso, la representación letrada del Sindicato Comisiones de Base configuró alguno de sus motivos sobre al incorporación de un documento, pidiendo formalmente -con amparo en el artículo 233 LRJS - su unión a los auto. El documento en cuestión es un Informe de la Inspección de Trabajo que se produce en el seno de un procedimiento administrativo iniciado por denuncia formulada por los representantes del mencionado sindicato COBAS.

SEGUNDO

Mediante Providencia de la Sala de 19 de enero de dos mil diecisiete, se dio traslado del escrito y del documento presentado a las partes. La recurrente se opuso a la admisión del citado documento y El Ministerio Fiscal emitió informe en el que se opuso a su admisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Los precedentes criterios llevan a rechazar la aportación pretendida, por cuanto que, por un lado, se trata de un documento que ni cabe calificar como sentencia ni como resolución administrativa firme, dado que se trata de un informe emitido por la Inspección en un procedimiento administrativo en el que no se ha pronunciado resolución alguna de la que la Sala tenga constancia. Por otro lado, no estamos en presencia de un documento que, a juicio de la Sala, pueda ser relevante - en el sentido de decisivo- para la resolución del recurso en esta sede casacional, puesto que su contenido en nada puede afectar a la resolución del recurso que se tramita; ni mucho menos que pudiera dar lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la admisión del documento aportado.

LA SALA ACUERDA:

No admitir el documento presentado por la representación letrada del Sindicato Comisiones de Base. Se acuerda la devolución a la parte del documento presentado, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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