ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:533A
Número de Recurso1068/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

El 24 de octubre de 2016, la representación letrada de los demandados D. Fidel , Dª Isabel y D. Isidoro , presentó escrito en el que acompañó un documento consistente en Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2016 del juicio ordinario nº 873/2015 seguidos a instancia de Asinsa Servicios Sanitarios S.L.P. contra SAR DOMUS, S.L. . Al mismo tiempo solicitó de la Sala que admitiera tal documento y que acordase estimar la solicitud de falta de legitimación activa de SAR DOMUS S.L.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación del Procedimiento, se dio traslado del escrito y de los documentos presentados a la parte recurrente, la que se opuso a la admisión de los citados documentos mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2016 y al Ministerio Fiscal que se opuso a su admisión por escrito de fecha 12 de enero de 2016.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ya dijimos en el Auto de fecha 31 de enero de 2016, sobre una primera solicitud de admisión de documentos de los impugnantes del recurso, el vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Los precedentes criterios llevan a rechazar la aportación pretendida, por cuanto que, por un lado, se trata de una sentencia cuya firmeza no consta; y, por otro el debate en esta sede casacional queda circunscrito por mor del recurso al análisis de la competencia del orden social sobre el asunto y la sentencia que se pretende aportar no aparece como condicionante o decisiva para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso puesto que su contenido en nada puede afectar a la resolución del recurso que se tramita.

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la admisión del documento aportado.

TERCERO

Por otro lado, los impugnantes del recurso pretenden introducir un nuevo motivo de oposición al recurso no formulado en el inicial escrito de impugnación lo que, en estos momentos, resulta extemporáneo, sin perjuicio de que la cuestión de fondo no podría resolverse en este trámite de admisión de documentos sino en la sentencia que pudiera dictarse en su día.

LA SALA ACUERDA:

No admitir el documento presentado por la representación letrada de los demandados D. Fidel , Dª Isabel y D. Isidoro . Igualmente se desestima la solicitud relativa a la falta de legitimación activa de la recurrente SAR DOMUS, S.L. Se acuerda la devolución a la parte del documento presentado, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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