ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:514A
Número de Recurso61/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

El Letrado D. Mariano Romero Morales, en nombre y representación de Dª Camila , preparó, por escrito de 9 de septiembre de 2016, recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2016 (Rec. 465/2016 ).

SEGUNDO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de septiembre de 2016 (Rec. 465/2016 ), se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por el Letrado D. Mariano Romero Morales, en nombre y representación de Dª Camila , se presentó recurso de queja frente a dicho Auto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de septiembre de 2016 , que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2016 (Rec. 465/2016 ), argumentó que la parte recurrente preparó el recurso "fuera del plazo establecido legalmente, habida cuenta que para los procedimientos de despido el mes de agosto es hábil" , lo que supone un incumplimiento del art. 220 LRJS .

Frente a dicho Auto, presenta el Letrado D. Mariano Romero Morales, en nombre y representación de Dª Camila , recurso de queja, por entender: 1) Que el Auto recurrido considera que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2016 (Rec. 465/2016 ) frente a la que se presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, se notificó a la parte recurrente en queja el 22-07-2016, cuando ello no es así, puesto que no accedió a la notificación hasta el 26- 07-2016, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a su envío; 2) Que no puede considerarse que el mes de agosto sea hábil puesto que el art. 43.4 LRJS exceptúa la modalidad procesal de despido sin que se esté ante dicho proceso, sino que lo que se discutía era la no renovación del contrato de trabajo, lo que se tramitó en primera instancia por la modalidad procesal de despido, pero en segunda instancia se discutió la incompetencia del orden jurisdiccional social, cuestión que entiende es de orden público y por lo tanto sobre la que la Sala tiene que pronunciarse de oficio, transformando el proceso de instancia (tramitado por la modalidad de despido y respecto del que el mes de agosto sería hábil), en una "modalidad específica" que impide se aplique el art. 43.4 LRJS ; 3) Que al haber considerado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el mes de agosto como hábil, y al tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En relación con la primera de las cuestiones planteadas por la parte, relativa a que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2016 (Rec. 465/2016 ) cuyo recurso de casación para la unificación de doctrina se pretendía, no se notificó a la parte en la fecha en que afirma el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de septiembre de 2016 ahora recurrido en queja (el 22-07-2016), sino que debería entenderse notificada el 27-07-2016 atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, ya que "con fecha 22 de julio se envió la notificación, pero ésta parte no accedió a la misma hasta el día 26 de ese mes, dentro de los tres día hábiles siguientes a su envío" , podría entenderse que ello es así y asiste razón a la parte recurrente en queja, ya que conforme al Acuerdo de Pleno no jurisdiccional mencionado, en relación con las "Notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales" , apartado segundo ( "Notificaciones a través de Lexnet en los demás supuestos" ): "A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles. B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso" .

Conforme al informe de impresión de notificaciones de Lexnet, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2016 (Rec. 465/2016 ) se transfirió al Letrado D. Mariano Romero Morales, en fecha 22-07-2016, es decir, al día siguiente de su dictado, no constando en el informe la fecha en que se accedió al contenido de dicha sentencia, salvo que a fecha 26-07-2016 se confirmó el estado de notificación de la misma. Según ello, y como afirma la parte, debe entenderse que la notificación se efectuó el 26-07-2016, es decir, dentro del plazo de los tres días hábiles a que refiere el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, por lo que conforme a lo en él dispuesto, la notificación debe entenderse realizada "al día siguiente de dicho acceso" , es decir, el 27-07-2016.

SEGUNDO

A pesar de lo expuesto, no puede admitirse la queja, puesto que independientemente de que la notificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2016 (Rec. 465/2016 ) cuyo recurso de casación para la unificación de doctrina se pretendía, se entienda notificada el 27-07-2016, la parte no preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina hasta el 09-09-2016, es decir, superando el plazo del art. 220.1 LRJS , que determina que "El recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada" .

Es respecto de esta cuestión -que es en lo que fundamenta su razonamiento el Auto recurrido en queja-, de la que discrepa la parte recurrente, puesto que considera que en realidad el recurso se preparó dentro de plazo, puesto que no puede tenerse por hábil el mes de agosto al no estarse en presencia de un procedimiento de despido, sino ante otro tipo de procedimiento especial al discutirse en suplicación la competencia del orden social, cuestión abordable de oficio.

Dicha alegación no puede acogerse, y ello por cuanto el art. 43.4 LRJS , es claro cuando determina que "los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido (...) tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución" .

La demanda presentada por el Letrado D. Mariano Moreno Morales (el mismo que ahora presenta recurso de queja), en nombre y representación de Dª Camila , fue una demanda de despido, y si bien en instancia se declaró "la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de la materia" , considerando que la competencia era de los órganos jurisdiccionales de la República de Lituania, siendo ésta la cuestión que se discutió en suplicación cuya sentencia confirmó la de instancia, el art. 43.4 LRJS es riguroso cuando declara hábil el mes de agosto en la modalidad procesal de despido "tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución" , de ahí que no pueda admitirse la alegación de la parte recurrente en queja de que el proceso iniciado en instancia puede modificarse en suplicación cuando se discute en dicha fase de recurso una cuestión de orden público procesal.

TERCERO

En definitiva, teniendo en cuenta que el mes de agosto era hábil en aplicación de lo dispuesto en el art. 43.4 LRJS , por sustanciarse un proceso de despido, entendiéndose notificada la sentencia el día 27-07-2016, la preparación del recurso el 09-09-2016 era extemporánea ya que superó con mucho el plazo de 10 días a que refiere el art. 220.1 LRJS , y como hemos afirmado en nuestros AATS de 20 de octubre de 2016 (Queja 38/2016 ), 8 de marzo de 2016 (Queja 58/2015 ), 3 de diciembre de 2015 (Queja 50/2015 ), 13 de mayo de 2015 (Queja 79/2014 ), y los que en ellos se citan, "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos" , supuesto de fuerza mayor que no se aprecia en el presente supuesto, en que la parte, a pesar de haber presentado demanda de despido, tramitada bajo dicha modalidad procesal, sin embargo, en contra de lo dispuesto en el art. 43.4 LRJS , considera inhábil el mes de agosto.

CUARTO

En relación con la alegación que la parte realiza de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, debe señalarse quede acuerdo con lo que declaran los AATS 8 de septiembre de 2016 (Queja 24/2016 ), 13 de enero de 2016 (Queja 55/2015 ), 8 de julio de 2015 (Queja 24/2015 ), 25 de junio de 2015 (Queja 105/2014 ), entre otros muchos, «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» , y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]»

Y como en el presente supuesto el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina estaba presentado fuera del plazo establecido en el art. 220.1 LRJS , e incluso del previsto en los arts. 135.1 LEC y 45 LRJS , no yerra el Auto recurrido en queja del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de septiembre de 2016 , cuando tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2016 (Rec. 465/2016 ).

Procede, por todo ello, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Mariano Romero Morales, en nombre y representación de Dª Camila , frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de septiembre de 2016 (Rec. 465/2016 ), que confirmamos. Sin costas. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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