ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:507A
Número de Recurso48/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó sentencia el 21 de enero de 2016 (R. 2302/2015 ) en la que se estimaba el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén (autos 705/2014), se declaraba resuelto el contrato de trabajo que unía al actor con la empresa Dorma Diseño S.L. y se condenaba a la citada empresa a abonar al actor la suma de 41.953,10 €. Dicha sentencia fue notificada al Letrado de la condenada el 10 de febrero de 2016.

SEGUNDO

Por escritos de 10 de febrero, 6 de abril y 25 de abril de 2016 la empresa instó la aclaración o la subsanación de errores materiales de la sentencia. Tales solicitudes fueron rechazadas por autos de 22 de febrero de 2016 (la primera) y de 9 de junio de 2016 (las dos últimas). El 20 de junio de 2016 se dictó auto de aclaración del auto de 9 de junio de 2016.

TERCERO

El 22 de junio de 2016 la empresa Dorma Diseño S.L. presentó escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina, dictándose Auto por la Sala de Granada el 20 de julio de 2016 en el que se declara tener por no preparado el recurso.

Dos son las razones que esgrime la Sala para alcanzar tal decisión. La primera, la preparación extemporánea del recurso, dado que, si bien el plazo deberá computarse desde la notificación de la resolución que estime o deniegue la aclaración o rectificación, lo cierto es que las dos últimas solicitudes en tal sentido presentadas por la empresa tienen un marcado carácter abusivo o dilatorio. A lo que se añade que los escritos fueron presentados más de cinco días después de notificarse la sentencia que se pretendía aclarar.

La segunda razón consiste en la falta total de consignación por la recurrente del importe de la condena.

Frente al Auto de 20 de julio de 2016 se recurre en queja por la mercantil Dorma Diseño S.L.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), establece que "cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito ".

Como se determinó en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 (Rec. 487/1999 ) -seguida por otras resoluciones, entre ellas ATS 12 de julio de 2012 (Rec. 38/2012 )- en relación con el precepto equivalente de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, esta regla no admite excepciones, ya que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece. En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos: 1) El incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable [ STS 17-02-1999 (Rec. 741/1998 : STS 11 de diciembre de 2002, (Rec. 727/2002 )); 2) La consignación insuficiente, en cambio, puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable [ ATS 22 de noviembre de 2000, Rec. 2511/2000 , entre otras resoluciones].

La proyección de las doctrinas jurisprudenciales anteriores sobre el presente caso obliga a desestimar el recurso de queja interpuesto por la parte, ya que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 21 de enero de 2016 (Rec. 2302/2015 ), se advertía de la obligación de efectuar el depósito de 600 € e ingresar el importe de la consignación.

La empresa preparó recurso de casación para la unificación de doctrina depositando los 600 € pero sin efectuar consignación alguna.

SEGUNDO

La parte recurrente en queja alega que, como en el auto de la Sala de suplicación de 9 de junio de 2016 se advertía de que no se reabría el plazo para recurrir en casación unificadora, se vedaba la posibilidad de efectuar consignación alguna, sin indicarse, por otra parte, la cuenta en la que realizar el abono. Por ello, solicita que con la estimación de la queja se reabra el plazo para recurrir en casación unificadora y así poder efectuar la consignación de cantidad omitida.

Dicho argumento viene a ratificar el incumplimiento de los requisitos para la preparación del recurso, sin que se puedan apreciar razones que justifiquen su omisión.

En primer lugar, resulta contradictorio que el representante de la empresa efectuara el depósito de los 600 € legalmente establecido en la cuenta de la Sala de Granada el 22 de junio de 2016 y alegue en este recurso que desconocía el número de cuenta de depósitos y consignaciones de dicho órgano judicial.

En segundo lugar, tales datos no se proporcionan a las partes recurrentes en los autos de resolución de las solicitudes de aclaración de sentencia, sino en la propia sentencia resolutoria del recurso. Y el hecho de que se efectuara el oportuno depósito demuestra que eran conocidos por la recurrente en queja.

En definitiva, la omisión del requisito de consignar el importe de la condena supone que la parte no cumplió con las exigencias previstas en el art. 230 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que es correcta la decisión de la Sala de suplicación de tener por no preparado el recurso de casación unificadora. Sin que sea necesario examinar la cuestión relativa a la extemporaneidad en la presentación del escrito de preparación, dado que es claro el incumplimiento del requisito de efectuar la consignación y sólo por esta última causa es conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Debe señalarse además, que aunque con carácter general las normas procesales deben interpretarse pro actione como tienen declarado las SSTC 69/1997, de 8 de abril , 199/2001, de 10 de octubre , entre otras, así como las SSTS 5 de diciembre de 2002 (Rec. 10/2002 ), dictada por el Pleno de la Sala, no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.

El principio de tutela judicial efectiva que la parte recurrente en queja entiende vulnerado, no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la Constitución Española quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]», tal y como contempla la STC 157/1989, de 5 de octubre , citada por los Autos del Tribunal Supremo 6 de septiembre de 1999 (Rec. 1665/1999 ), 8 de mayo de 2001 (Rec. 38/2001 y 20 de febrero de 2004 (Rec. 2688/2003 ), entre otros.

Recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional -Sentencias 166 y 173 de 6 y 17 de octubre de 2016 respectivamente- en sentido desestimatorio de las demandas de amparo formuladas frente a las resoluciones judiciales que denegaron el acceso a los recursos por incumplimiento del requisito de consignar el importe de la condena. Reitera el TC que dicho requisito procesal no es excesivo o desproporcionado, por lo que ha de admitirse su constitucionalidad. Este reciente criterio avala la decisión desestimatoria del actual recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja presentado por D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de Dorma Diseño S.L. frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 20 de julio de 2016 , que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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