ATS, 19 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:506A
Número de Recurso1711/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 419/13 seguido a instancia de Dª Purificacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIÓN DE MUTUAS y COOPERATIVA AGRÍCOLA DE BÉTERA COOPERATIVA VALENCIANA, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Antonio García Bordería en nombre y representación de Dª Purificacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de febrero de 2016 (R. 1115/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestima el recurso de la trabajadora que solicitaba que se declarase que la causa de la contingencia del proceso de IT sufrido por la trabajadora tenía su origen en enfermedad profesional. Consta en la sentencia recurrida que la trabajadora prestaba sus servicios como encajadora en una empresa de producción hortofrutícola, y sufrió un accidente de trabajo al levantar una caja de naranjas, lo que le ocasionó una lesión en la rodilla izquierda por sobreesfuerzo físico. Fue diagnosticada de rotura completa de menisco interno con quiste medial en compartimento lateral. Fue intervenida el 30/04/2012 mediante artroscopia de rodilla recibiendo tratamiento rehabilitador. Fue dada de alta el 3/07/2012. En julio la trabajadora sufrió una caída en su domicilio iniciando un nuevo proceso de IT derivado de enfermedad común por dolor articular en la rodilla derecha. Fue dada de alta el 19/10/2012. La sentencia de suplicación rechaza relacionar el accidente doméstico con el previo de carácter laboral, esencialmente, porque ambos procesos de IT afectan a distintas rodillas.

Recurre en casación unificadora la trabajadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de veintiséis de Enero de dos mil seis (R. 708/2005 ) en la que consta que el trabajador que venía prestando sus servicios con la categoría de peón en la empresa PMQ Granitos S.A., sufrió un accidente laboral el 30-09-03 al resbalar y caer al suelo, siendo diagnosticado de meniscopatía medial de la rodilla izquierda. Tras el correspondiente tratamiento quirúrgico y rehabilitador incluyendo una artroscopia, fue dado de alta el 2-04-04 por curación sin secuelas. El 5-04 causó nueva baja por enfermedad común en la que aún permanece al presentar una artrosis femoropatelar con condromalacia patelar grado III en ambas rodilla pero con normalidad funcional de la derecha Promovido expediente para la determinación de contingencia, por resolución del INSS de 19-08-01 se declaró que dicha baja del trabajador, es derivada del accidente laboral sufrido. La calificación de la contingencia fue confirmada en instancia y suplicación.

Resulta evidente, conforme a lo expuesto, la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida la rodilla lesionada en el accidente laboral fue la izquierda, mientras que en el segundo accidente, que ocasionó un nuevo periodo de IT, la trabajadora sufrió la lesión en la rodilla derecha, en cambio en la sentencia de contraste, el accidente de trabajo le ocasionó al trabajador lesiones en la rodilla izquierda, y en el siguiente proceso de IT las dolencias (artrosis femoropatelar con condromalacia patelar grado III) afectaban a ambas rodillas pero con normalidad funcional en la derecha. Esta heterogeneidad fáctica determina la distinta respuesta producida en uno y otro caso.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio García Bordería, en nombre y representación de Dª Purificacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 1115/15 , interpuesto por Dª Purificacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 10 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 419/13 seguido a instancia de Dª Purificacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIÓN DE MUTUAS y COOPERATIVA AGRÍCOLA DE BÉTERA COOPERATIVA VALENCIANA, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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