ATS, 17 de Enero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:498A
Número de Recurso226/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 147/2015 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra D. Oscar , D. Sebastián , D. Jose Pedro , D. Juan Manuel y CARROCERÍAS CASERO S.L., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados D. Oscar , D. Sebastián y D. Jose Pedro , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. David Diego Ruiz en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega porque se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente reproduce párrafos enteros de los respectivos fundamentos jurídicos, pero no hace un examen comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias. Esta defectuosa técnica supone un incumplimiento de lo establecido en el art. 224.1 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que determina la inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 de la citada Ley y la reiterada doctrina de la Sala IV que así lo declara.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El letrado del sindicato UGT interpone el presente recurso contra la sentencia que ha revocado la de instancia y estima la excepción de falta de legitimación activa de dicho sindicato para impugnar una asamblea de revocación de delegado de personal. La empresa codemandada en las actuaciones tiene seis trabajadores, siendo uno de ellos delegado de personal. El 28 de enero de 2014 cuatro de ellos notificaron a la empresa la convocatoria de una asamblea para el 14 de febrero con el fin de revocar al delegado de personal. El día señalado se reunieron los trabajadores e hicieron constar en el acta que la finalidad de la reunión era revocar al delegado sindical. La UGT presentó reclamación previa y luego demanda de procedimiento ordinario en impugnación de asamblea de revocación de delegado de personal. Para la sentencia recurrida no hay conexión o relación alguna entre el sindicato accionante y la pretensión ejercitada, teniendo en cuenta que el propio delegado de personal no ha impugnado la asamblea, ni es parte en el procedimiento, no consta que esté afiliado a la UGT o que haya autorizado al sindicato para la defensa de sus derechos individuales; de hecho, ni siquiera le consta a la Sala que se hubiese presentado a las elecciones integrado en la candidatura de la UGT.

La sentencia alegada de contraste es de esta Sala IV de 30 de octubre de 2012 (rcud 4290/2011 ), dictada en un procedimiento instado por la Asociación Sindical Independiente de la Diputación Provincial de Jaén contra la Diputación y una persona física para impugnar una encomienda de funciones acordada sin respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. En concreto la Diputación Provincial, ante la necesidad urgente de cubrir una vacante, había encomendado temporalmente las funciones a la codemandada hasta el reingreso, la provisión reglamentaria de la plaza o el fin de la urgencia. Unos días después se reunió la mesa general de negociación de la Diputación y el sindicato demandante, con presencia en la junta de personal y en el comité de empresa, que mostró su disconformidad con la resolución. La Sala IV declara que la parte demandante tiene un interés directo en el pleito desde el momento en que cuenta con presencia en la junta de personal y en el comité de empresa y mostró su disconformidad en la mesa general de negociación de la Diputación Provincial sobre la encomienda de funciones, interponiendo una demanda para velar por el cumplimiento de la legalidad en un proceso de selección de personal, lo que supone «la defensa en abstracto de los intereses sociales que le son propios, tal y como establece el art. 17.2 Ley de Procedimiento Laboral/1995 ».

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque tanto las pretensiones ejercitadas como las específicas circunstancias de los sindicatos accionantes son distintas. La demanda de la sentencia recurrida tiene por objeto impugnar la asamblea de revocación de un delegado de personal, el cual no ha impugnado la asamblea, no consta su afiliación al sindicato demandante ni que lo haya autorizado para defender sus derechos individuales, ni en fin que se presentase a las elecciones integrado en dicho sindicato. La acción ejercitada en la sentencia de contraste tiene la finalidad de que se deje sin efecto una encomienda de funciones a favor de una empleada pública y adoptada sin ajustarse a los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a un empleo público. La Asociación Sindical Independiente de la Diputación Provincial de Jaén tiene implantación [indiscutida] en el ámbito del objeto del proceso tanto por su presencia en el comité de empresa y la junta de personal «como por su interés real y directo en que todos los trabajadores (...) lo hagan en pie de igualdad y en atención a los principios constitucionales de mérito y capacidad».

Lo anteriormente razonado impide aceptar la identidad que se alega en el oportuno trámite.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Diego Ruiz, en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1777/2015 , interpuesto por D. Oscar , D. Sebastián y D. Jose Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 2 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 147/2015 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra D. Oscar , D. Sebastián , D. Jose Pedro , D. Juan Manuel y CARROCERÍAS CASERO S.L., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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