ATS, 12 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:493A
Número de Recurso1108/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 28/2014 seguido a instancia de D. Benedicto contra BANKIA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de septiembre de 2015 , aclarada por autos de 28 de septiembre de 2015 y 8 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Elisabeth Fernández Canseco en nombre y representación de BANKIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre Bankia la sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 2015, Rec. 2865/15 , que declara improcedente el despido del trabajador en el marco del despido colectivo que dicha empresa lleva a cabo tras acordarlo con los representantes de los trabajadores el 8 de febrero de 2013. La empresa comunicó al trabajador su despido el 22 de noviembre de 2013 con efectos 10 de diciembre de 2013. La valoración del trabajador en el proceso de evaluación que inició la empresa en abril de 2012, fue de 6 sobre 10. El trabajador llamó al Departamento de RR. HH para informarse sobre su situación en el ERE y se le comunicó que con su nota su situación era muy complicada. La nota en cuestión no daba una información muy fiable al ser muy diferente la afectación del ERE en las distintas provincias. El Director de su oficina se entrevistó el 20 de octubre de 2012 con una de las gestoras de personas de la empresa para hacer una valoración de su oficina, pero no se habló del trabajador. Consta que las valoraciones del Director respecto del trabajador en los años 2008 a 2011 eran excelentes. De las diversas entidades que conformaron Bankia, sólo Caja Madrid, de donde proviene el trabajador, tenía un sistema de evaluación del desempeño y tenía fines retributivos, por lo que no era muy objetivo por tender al alza en las valoraciones. El proceso de valoración utilizado por Bankia en el 2012 constaba de las siguientes fases: Conocimiento por RR.HH, entrevistas a Directores de oficinas para evaluación de las oficinas y de su personal; validación y contraste con el Director de Zona y validación y contraste con el Director Territorial. En el Anexo III del Acuerdo de 8 de febrero de 2013 se recoge expresamente el sistema que se utilizaría para la designación de los trabajadores. En la provincia de Barcelona, donde trabaja el actor, ha habido 386 solicitudes de adhesión al ERE, de las que se denegaron 41, tres de ellas corresponden a valoraciones inferiores a 6 y seis de ellas a valoraciones idénticas al trabajador. La empresa ha procedido a 38 designaciones directas de las 601 desvinculaciones de la provincia de Barcelona. Dichas designaciones directas fueron necesarias tras la finalización del proceso de bajas indemnizadas, una vez deducidas las movilidades geográficas y las bajas por aceptación de las propuestas de adhesión. La sala de suplicación desestima el primero de los motivos del recurso, relativo a la insuficiencia de la carta de despido, por cuanto en la carta se hace referencia al acuerdo con los representantes de los trabajadores en el ERE, donde se determinan los criterios de selección de los trabajadores. Sin embargo, respecto del segundo motivo, entiende que el empresario goza de libertad para seleccionar a los trabajadores afectados por la medida extintiva y el control judicial se constriñe a los supuestos en que se alegue fraude, abuso o móvil discriminatorio, sin perjuicio de la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores. Pero cuando el empresario "cede" parte de esta "libertad" al pactar los criterios de selección con los representantes de los trabajadores, queda vinculado por ellos y no puede alegar discrecionalidad alguna. La sala argumenta que en los hechos declarados probados no se acredita que el proceso de evaluación del trabajador, en cuya puntuación se ampara el despido, haya seguido el procedimiento establecido, pues en la entrevista con el Director de la oficina no se preguntó por el trabajador, por lo que no puede entenderse justificada su selección sobre la base de dicha valoración, máxime si no consta nota de corte y si se han desestimado solicitudes de baja con notas inferiores e iguales a la suya.

Bankia invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 2014, Rec. 1891/13 . Dicha sentencia examina el despido de una trabajadora de Bankia, SA fundado en el mismo acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo. El contenido de la carta en la que se le comunica el cese es idéntico al de la recibida por el trabajador en su día demandante. La sentencia referencial confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido. En cuanto a la suficiencia del contenido de la comunicación extintiva, la sentencia declara que "aunque podría haber sido más explícita e ilustrativa de los criterios concretos que se aplicaron a la demandante para su inclusión en la relación de afectados", lo cierto es que se siguieron los criterios previstos en el acuerdo suscrito; criterios que eran conocidos por los representantes de los trabajadores y es razonable entender también por los trabajadores de Bankia, por lo que se considera que la carta cumple los requisitos formales exigibles.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) , 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de las anteriores condiciones al presente recurso determina su inadmisión por inexistencia de contradicción. En las sentencias comparadas, aunque la problemática de base sea la misma, el despido en el seno del ERE de Bankia, no se debaten las mismas pretensiones ni se utilizan fundamentos similares. La sentencia de contraste se centra en la suficiencia de la carta de despido. La recurrida principalmente en la justificación de la concreta selección del trabajador. Considera que la carta de despido cumple los criterios que exige la ley, como la de contraste, pero declara que el proceso de evaluación que determinó la selección del trabajador no respetó las fases de que constaba, pues no queda acreditada la valoración del Director de su oficina, a lo que se suma que no consta nota de corte y que se hayan desestimado solicitudes de baja con notas inferiores e iguales a la del trabajador. No hay, en consecuencia, un debate sobre la suficiencia de la carta de despido en lo que se refiere a justificación de los criterios de selección del trabajador, sino sobre la falta de justificación del cumplimiento de dichos criterios de selección respecto del trabajador, por cuanto no queda acreditada la razón de dicha selección.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. Por otra parte, hace referencia a cuestiones que pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Elisabeth Fernández Canseco, en nombre y representación de BANKIA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de septiembre de 2015 , aclarada por autos de 28 de septiembre y 8 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2865/2015 , interpuesto por D. Benedicto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 29 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 28/2014 seguido a instancia de D. Benedicto contra BANKIA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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