ATS, 12 de Enero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:490A
Número de Recurso217/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 803/2014 y acumulados seguido a instancia de Dª Teodora , D. Feliciano , Dª Adriana , Dª Candelaria y Dª Encarnacion contra el BANCO MARE NOSTRUM, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandantes Dª Teodora , D. Feliciano y Dª Encarnacion , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 17 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Catalina Montabes Montabes en nombre y representación de Dª Teodora y D. Feliciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 17 de septiembre de 2015 (R. 1581/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por tres de los cinco actores y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de impugnación de despido objetivo derivado de despido colectivo, deducida contra BANCO MARE NOSTRUM (BMN).

Los demandantes han prestado servicios para BMN con las antigüedades, categorías profesionales, salarios diarios brutos, etc..., en las dependencias de la demandada a las que venían adscritos, según constan en el hecho primero, todos ellos en la ciudad de Granada. Por cartas de 23 de junio de 2014, a cuatro de los demandantes se les comunicó la extinción de sus contratos de trabajo con efectos desde la fecha; y al día siguiente, con efectos de la fecha, al quinto demandante. En todos los casos la decisión de extinguir los contratos de trabajo se fundamentó por la parte demandada en la concurrencia de causas objetivas de naturaleza económica y de conformidad con el correspondiente procedimiento de despido colectivo concluido con acuerdo entre BMN y la representación de los trabajadores el 28 de mayo de 2013, y complementado con acta de aclaración, subsanación y corrección de errores de 6 de junio de 2013.

Recurren en suplicación tres de los cinco actores, alegando en sede de censura jurídica tres incumplimientos empresariales:

  1. La necesidad de expresar en la comunicación individual del despido los criterios de selección del trabajador afectado, que la Sala considera adecuada. Tras referir con carácter general el contenido que debe incluir la carta individual de despido, concluye que en el caso la lectura de la extensa carta de despido de cada uno de los recurrentes revela, como contenido de la misma, que la extinción de su contrato trae causa del acuerdo adoptado por BMN y la representación de los trabajadores con ocasión del periodo de consultas previo a la decisión empresarial de despido colectivo, detallando la situación económica de la empresa y otros datos, con lo que se ha proporcionado un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivos del despido. A ello se añade que los criterios de afectación pactados entre representación de empresa y trabajadores vienen plasmados en el Anexo II al acta de 6 de junio de 2013, de subsanación, aclaración y complemento de los acuerdos de 23 de mayo de 2013, siendo los siguientes: Empleados de oficinas que se cierran y/o de las oficinas receptoras del negocio; empleados adscritos a líneas de actividad que se abandonan; empleados destinados en áreas o departamentos de servicios centrales donde se producen ajustes de plantilla por necesidad de redimensionamiento al nuevo tamaño de la entidad; y dentro de los supuestos anteriores se tendrá en cuenta la especialización o polivalencia funcional. Y en las cartas que les fueron entregadas para comunicarles la extinción de sus contratos de trabajo se mencionan cuáles han sido los criterios determinantes de su selección: en particular se indica que su selección traía por causa "el excedente de plantilla existente tras la reestructuración y la consiguiente reasignación del personal perteneciente a las oficinas objeto de cierre o fusión (...) habiendo valorado a tal fin la especialización o polivalencia funcional del distinto personal perteneciente a su puesto de trabajo y funciones en la oficina en que presta servicios, tales como su inadaptación a las nuevas tecnologías, ausencia del perfil comercial necesario para estos tiempos y por ende no polivalencia funcional", no concurriendo por ello circunstancias que sean ni siquiera causa de improcedencia, no se diga ya de nulidad.

  2. El incumplimiento de los criterios de afectación general recogidos en el acuerdo de 28 de mayo de 2013, subsanado y complementado el 6 de junio de 2013, ya que ninguno de los recurrentes provenía de oficinas cerradas ni de las oficinas receptoras del negocio. Lo que no se estima, pues considera el Tribunal Superior que la selección de los recurrentes se ajusta a los términos del acuerdo consensuado, ya que los actores venían a prestar servicios en sucursales de la ciudad de Granada, en la que se han cerrado trece oficinas de BMN; sin perjuicio de que en este punto los negociadores del acuerdo colectivo dejaran un importante margen de maniobra a la empresa, que no cabe confundir con la arbitrariedad; y no se demuestra que la elección de los actores devenga inadecuada o errónea por venir a cumplimentar las exigencias de polivalencia o especialización de manera más satisfactoria que otros empleados de la demandada y ello por más que se facilite información sobre titulaciones o cursos superados, dado que no existe término de comparación con otros trabajadores.

  3. No haberse informado debidamente a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Despido Colectivo, Modificación de Condiciones de Trabajo, Movilidad Geográfica y otras modificaciones a aplicar en BMN acerca de las medidas de aplicación de los diferentes programas de afectación de la plantilla tanto de carácter voluntario como forzoso, para verificar la correcta aplicación de las medidas propuestas, por no haber comunicado a la representación de los trabajadores con la antelación de 30 días la extinción de los contratos de trabajo y no completar las medidas de suspensión temporal de los contratos de trabajo y reducción de jornada incluidas en el acuerdo que puso fin al procedimiento de despido colectivo.

.- En cuanto a lo primero, se concluye con el Magistrado de instancia que trata de una alegación respecto de la cual ninguna prueba se practicó en instancia y que, además, viene contradicha con la documental aportada por la parte empresarial.

.- En lo tocante al segundo aspecto, BMN ha demostrado haber dado cuenta a la representación de los trabajadores en la Comisión de Seguimiento del estado de los diferentes programas de afectación de plantilla pactados, aunque lo que no consta, en el particular caso del despido de los demandantes, es que tales comunicaciones se verificaran con el detalle y antelación referidos en los acuerdos de 28 de mayo de 2013, acta de subsanación y complemento de 6 de junio de 2013, y en particular, con indicación 30 días antes de su adopción de la voluntad de extinguir los contratos de trabajo de los actores que han interpuesto las demandas acumuladas en el presente procedimiento. Pero tal obligación de información no se ha configurado en los pactos alcanzados entre empresa y trabajadores como condición para proceder a la extinción de contratos de trabajo por voluntad empresarial y no puede considerarse que se trate de un incumplimiento de magnitud tal que conlleve declaración de improcedencia de la decisión extintiva.

.- Y en lo que se refiere al último punto, tampoco prospera puesto que obran en el relato hechos probados cuya supresión no se ha interesado, que con la adopción de las medidas pactadas en el acuerdo se pretendía reducir el número de despidos, y sobre todo la existencia de medidas y programas hasta el año 2017 y a que los ceses o los programas de bajas por designación de BMN se podrían llevar a efecto en 2013 y 2014 y por lo tanto sin necesidad de que se hubieran completado o acabado los programas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por dos trabajadores de los tres recurrentes en suplicación y consta de tres motivos, coincidentes con los motivos de censura jurídica abordados en dicha sede, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar la necesidad de acreditar de manera clara, suficiente y específica cómo los criterios de selección de trabajadores afectan a cada trabajador en concreto.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de mayo de 2014 (R. 157/2014 ), que desestima los recursos de suplicación formulados por la actora y por la empresa, CENTRO EUROPEO DE EMPRESAS E INNOVACIÓN DE NAVARRA, SL (CEIN), y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de la actora y declaró la improcedencia de su despido, producido el 3 de marzo 2013 .

La demandante, con antigüedad de 2006, prestaba servicios en el área de actividad de Innovación y sectores (denominada de Cluster, Sectores e I+D+I), siendo hasta la fecha de su cese la responsable del Cluster Agroalimentario y dinamizadora de los sectores de biotecnología y biomedicina de Navarra y participaba, además, en otros proyectos europeos en curso. Recibió comunicación de su despido en aplicación de la medida colectiva adoptada el 15 de febrero de 2013, con efectos del 3 de marzo de 2013. Tras el preceptivo periodo de negociación, las partes concluyeron el periodo de consultas alcanzando acuerdo en fecha 14 de febrero de 2013. En el mismo se acordó, entre otros, la reducción de determinadas áreas de actividad de la empresa, entre ellas, la de la actora; y los criterios de selección de los trabajadores afectados. Los criterios finalmente aplicados fueron: Formación, valorando idiomas; Experiencia y conocimiento, valorando la experiencia en otras empresas, y Polivalencia, así como que "en igualdad de condiciones respecto de los criterios descritos, se ha considerado personal excedente al que presta sus servicios en las áreas de actividad que desaparecen de CEIN ("Cluster, sectores e I+D+I", "Infraestructuras y servicios" y la parte de "Servicios generales"). Consta en el hecho noveno que no se realizó ninguna baremación de todo el personal de la plantilla en el constaran los resultados obtenidos en cada uno de los tres criterios que se indican en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, y que no se elaboró ni existe documento en el que conste la valoración concreta de la actora o de cualquier otro afectado por el ERE en función de los mencionados criterios.

En suplicación, en lo que aquí interesa, defiende la empresa la procedencia de la extinción del contrato de trabajo de la actora, habida cuenta de que la misma se produjo en regular aplicación de los criterios selectivos determinados en el curso del procedimiento extintivo, y específicamente por la vinculación de esta trabajadora a un área de actividad suprimida, en la que se preservaron los contratos de otros trabajadores en razón de su cualificación, titulación y perfil diferenciado. Pero no se estima. El Tribunal considera que la decisión de extinguir el contrato de la actora no aparece, a la luz de los expresados criterios, suficientemente justificada. Su adscripción al área de Clúster es innegable, pero ello no tiene un carácter decisivo ni suficiente para la determinación de ser excedente. Esto es, afirmados los repetidos criterios y verificada su adecuación, no constando ni habiéndose probado la valoración de cada trabajador, no puede afirmarse que el resultado de la que se llevó a cabo por CEIN no incurra en arbitrariedad o discriminación, de donde se concluye que la decisión extintiva adoptada respecto de la actora constituye un despido improcedente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso son distintos lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en primer lugar, se trata de empresas distintas, dedicadas a actividades muy distintas, siendo también distinta su organización interna y distribución territorial, a lo que se añade que, sobre todo, son diferentes los criterios de selección acordados en cada despido colectivo; de este modo, en la sentencia recurrida los criterios fueron: empleados de oficinas que se cierran y/o de las oficinas receptoras del negocio; empleados adscritos a líneas de actividad que se abandonan; empleados destinados en áreas o departamentos de servicios centrales donde se producen ajustes de plantilla por necesidad de redimensionamiento al nuevo tamaño de la entidad; y dentro de los supuestos anteriores se tendrá en cuenta la especialización o polivalencia funcional; mientras que en la sentencia de contraste tales criterios eran muy otros: formación, valorando idiomas; experiencia y conocimiento, valorando la experiencia en otras empresas, y polivalencia, y en igualdad de condiciones respecto de los criterios descritos, se ha considerado personal excedente al que presta sus servicios en las áreas de actividad que desaparecen (entre otros, el área de la actora). Y, en segundo lugar, y en todo caso, en la sentencia recurrida consta que la selección de los recurrentes como personal afectado por la extinción de los contratos de trabajo traía por causa el excedente de plantilla existente tras la reestructuración y la consiguiente reasignación del personal perteneciente a las oficinas objeto de cierre o fusión habiendo valorado a tal fin la especialización o polivalencia funcional del distinto personal perteneciente a su puesto de trabajo y funciones en la oficina en que presta servicios, tales como su inadaptación a las nuevas tecnologías, ausencia del perfil comercial necesario para estos tiempos y por ende no polivalencia funcional; mientras que en la sentencia de contraste lo acreditado es que no se realizó ninguna baremación de todo el personal de la plantilla en la que constaran los resultados obtenidos en cada uno de los tres criterios que se indican en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, y que no se elaboró ni existe documento en el que conste la valoración concreta de la actora o de cualquier otro afectado por el ERE en función de los mencionados criterios.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar la imprecisión de los criterios utilizados para la concreción de los trabajadores despedidos. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de marzo de 2014 (R. 368/2014 ).

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas la STS 17 de junio de 2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como los AATS 26 de septiembre de 2013 (R. 658/2013 ), 12 de septiembre de 2013 (R. 717/2013 ), y 30 de mayo de 2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

En el caso que ahora nos ocupa consta que la sentencia fue notificada a la parte recurrente el 2 de octubre de 2015. En el escrito de preparación del recurso, presentado en fecha 19 de octubre de 2015, se alegaba como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2014 (R. 1905/2013 ). Con fecha 10 de noviembre de 2015, la actora presentaba escrito señalando otra sentencia para el segundo motivo, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 2014 (R. 1857/2013 ; y con fecha 16 de noviembre de 2015, presentaba otro escrito indicando una tercera sentencia para el motivo segundo, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de marzo de 2014 (R. 368/2014 ). Ambos escritos se presentaron fuera del plazo de 10 días fijado por el art. 220 LRJS .

Así las cosas, viene a resultar que la sentencia que la recurrente cita como contradictoria en su escrito de preparación del recurso, pues no puede atenderse a ninguna de las indicadas en los dos escritos posteriores dada su extemporaneidad, no coincide con la sentencia señalada para el mismo fin en formalización del recurso, lo que determina que este motivo de recurso deba ser inadmitido por falta de idoneidad de la sentencia de contraste de acuerdo con la doctrina señalada [en este sentido, autos de esta Sala IV de 8 de octubre de 2015 (RCUD 599/2015 ), 26 de septiembre de 2013 ( Queja 58/2013 ) y a contrario sensu 3 de abril de 2016 ( Queja 57/2015 )].

QUINTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar el incumplimiento por no haber informado debidamente la empresa a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Despido Colectivo, Modificación de Condiciones de Trabajo, Movilidad Geográfica y otras modificaciones a aplicar en BMN acerca de las medidas de aplicación de los diferentes programas de afectación de la plantilla tanto de carácter voluntario como forzoso, para verificar la correcta aplicación de las medidas propuestas, por no haber comunicado a la representación de los trabajadores con la antelación de 30 días la extinción de los contratos de trabajo, y no completar las medidas de suspensión temporal de los contratos de trabajo y reducción de jornada incluidas en el acuerdo que puso fin al procedimiento de despido colectivo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de 2000 (R. 5855/1999 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara nula la extinción del contrato del actor llevada a cabo por RENAULT V.I. ESPAÑA, S.A.

El actor vino prestando servicios para la demandada desde 1961, hasta que en fecha 28 de mayo de 1999, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa objetiva. Denuncia en suplicación discriminación y violación del derecho fundamental a la igualdad y a la garantía de indemnidad, forzándolo la empresa a aceptar una baja, que en todo caso es voluntaria y a la que se niega.

Parte la Sala de que la empresa demandada presentó ante la Autoridad Laboral ERE, que fue autorizado en el sentido de permitir, tan sólo, la suspensión temporal de los contratos de los trabajadores durante determinados periodos del año 1997, por ser este, y no otro, el acuerdo al que habían llegado la empresa y el Comité de empresa; expediente que fue complementado con el Acuerdo entre patronal y trabajadores de fecha 22 de mayo de 1997, por el que la empresa se comprometía, entre otros, a no presentar ningún expediente de extinción de contrato por causas objetivas y el Comité aceptaba un cambio de horario y la movilidad funcional entre las distintas Direcciones de la empresa, decidiendo las partes negociar en los meses siguientes un plan de bajas voluntarias para personas de edad y para el período 1998-2000, compromiso este que se ratifica con fecha 23 de junio de 1999.

Considera el Tribunal que para solucionar la crisis de la empresa y el excedente de plantilla se han utilizado por esta los instrumentos legales indicados: a) autorización administrativa de suspensión de empleo y b) acuerdos con el Comité de Empresa para flexibilizar las condiciones de trabajo y promover las bajas incentivadas de las personas de edad. Y entiende que tales acuerdos tienen fuerza de Ley entre las partes, y de ellos se desprende que quedó proscrita la posibilidad de extinguir contratos de trabajo por causas objetivas durante todo el período al que se extienden, esto es, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000. En consecuencia, la decisión extintiva del contrato del actor viola el acuerdo suscrito entre empresa y Comité de empresa, no pudiendo aquélla proceder a la misma al margen de las medidas globales. Y se declara la nulidad por haberse acreditado que la medida empresarial se originó precisamente en la negativa del actor a causar baja voluntaria, reaccionando la empresa con claras represalias, que culminan con la extinción contractual.

  1. - De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar cuando los hechos acreditados son absolutamente distintos, así como también los debates jurídicos que los mismos han originado. En la sentencia de contraste se trata de un Acuerdo suscrito por la empresa y los representantes de los trabajadores, complemento al ERE suspensivo autorizado por la Autoridad Laboral, en cuya virtud la empresa se comprometía a no llevar a cabo ningún despido por causa objetiva durante los años 1997 a 2000, habiendo entendido la Sala de suplicación que dicho pacto, no incorporado en virtud de su contenido al ERE autorizado por la Autoridad, era Ley entre las partes y, consecuentemente, debía de ser cumplido por la empresa; y nada remotamente similar consta en la sentencia recurrida, en la que no se acredita la existencia de un pacto de similares características, versando lo debatido sobre la necesidad de aportar determinada información sobre el desarrollo de los despidos a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Despido Colectivo, Modificación de Condiciones de Trabajo, Movilidad Geográfica, a la representación de los trabajadores.

  2. - El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues pese a la referencia a dicho extremo, nada se concreta sobre el mismo en el escrito de recurso.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de octubre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción respecto del primer y tercer motivos en atención a generalidades. Y respecto del segundo motivo, como se ha indicado, y con independencia del momento en el que el Letrado tuviera conocimiento de la falta de firmeza de las sentencias alegadas, no se produce la interrupción del plazo que pretende, y sin que a la falta de idoneidad de la sentencia obste la subsanación que dice efectuar la Sala del suplicación, pues es a este Tribunal Supremo al que corresponde la decisión última sobre el cumplimiento de los trámites que afectan a la admisión del recurso de casación unificadora.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Catalina Montabes Montabes, en nombre y representación de Dª Teodora y D. Feliciano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1581/2015 , interpuesto por Dª Teodora , D. Feliciano y Dª Encarnacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 803/2014 y acumulados seguido a instancia de Dª Teodora , D. Feliciano , Dª Adriana , Dª Candelaria y Dª Encarnacion contra el BANCO MARE NOSTRUM, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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