ATS, 12 de Enero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:489A
Número de Recurso1045/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 600/2011 seguido a instancia de D. Victoriano , D. Luis Alberto , D. Ángel Daniel , D. Arcadio , D. Casiano y D. Eduardo contra ELÉCTRICA SERRA Y GIL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan José Cabello Paniagua en nombre y representación de D. Victoriano Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 24 de julio de 2015 (R. 1863/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra el FOGASA en reclamación de indemnizaciones derivadas de despido, al haberse apreciado la prescripción de la acción.

Consta que los trabajadores fueron despedidos por causas objetivas entre el 3 de junio y el 3 de julio de 2009; la empresa se comprometió a pagarles las indemnizaciones por despido de forma fraccionada en seis pagos, mediante pagarés, fechados entre el 25 de noviembre de 2009 y el 27 de febrero de 2017, sin que ninguno fuera atendido a su vencimiento (salvo el primero respecto de un trabajador). La papeleta de conciliación se presentó el 24 de noviembre de 2010, y la demanda el 27 de mayo de 2011.

La Sala aplica al caso la doctrina que transcribe de sentencias de esta Sala IV, viniendo a considerar que el reconocimiento de la deuda por parte del empresario o cualquier otro acuerdo privado en el que no intervino el FOGASA no interrumpe el curso de la prescripción para reclamar las cantidades salariales que este garantiza en su condición de fiador o responsable legal subsidiario, por lo que no interrumpiendo la prescripción para el FOGASA el aplazamiento acordado con la empresa, la reclamación excede el plazo previsto en el art. 59 ET .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores y tiene por objeto determinar que el acuerdo de aplazamiento de pago con el empresario interrumpe la prescripción respecto del FOGASA.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 3 de noviembre de 2011 (R. 203/2011 ), que estima el recurso de suplicación formulado por los actores y, revocando la sentencia de instancia, condena al FOGASA al abono a los mismos de las cantidades que se recogen.

En este supuesto tras la solicitud de tramitación de ERE, el 14 de septiembre de 1998, la Autoridad Laboral dictó resolución por la que autorizó la extinción de las relaciones laborales de los actores por causas económicas y organizativas en base al acuerdo alcanzado entre las partes el 1 de septiembre de 1998; en dicho acuerdo se establecían las indemnizaciones correspondientes a cada trabajador y su abono en 24 mensualidades. El 30 de junio de 2009, los actores presentaron la demanda de conciliación frente a la empresa por impago, porque esta cesó del abono de las mensualidades correspondientes en abril de 2000. El 19 de febrero de 2001, las partes alcanzaron un acuerdo en conciliación judicial. El 25 de septiembre de 2008, en trámite de ejecución, se dictó auto de insolvencia. Los actores presentaron la solicitud al FOGASA el 3 de diciembre de 2008, que es desestimada por el transcurso de más de un año desde la fecha de su devengo hasta la de la presentación de la papeleta de conciliación ante el órgano correspondiente sin haberse producido interrupción.

Considera la Sala que, atendidos los hechos, no se puede computar, como efectúa el FOGASA, el tiempo de prescripción de un año del art. 33.7 ET desde la fecha de la autorización de la extinción de la relación laboral (14 de septiembre de 1998), hasta la de presentación de la papeleta de conciliación (30 de junio de 2000), porque hay que tener en cuenta que el acuerdo de pago en 24 mensualidades fue expresamente admitido en la resolución de la Autoridad Laboral y, por tanto, los trabajadores no pueden reclamar el pago de las cantidades al FONDO porque este tiene carácter subsidiario para el caso de que la empresa no proceda a su pago, y no se puede solicitar antes de que transcurran las 24 mensualidades si la empresa hubiese abonado correctamente, y solamente se podrá pedir cuando la empresa deje de abonar dentro de dichas 24 mensualidades, que fue lo que sucedió en el presente caso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, pese a que en ambos casos se trata de determinar si debe o no apreciarse la concurrencia de prescripción en las reclamaciones de indemnizaciones por despido efectuadas por los actores frente al FOGASA, existen importantes diferencias en los hechos acreditados en las dos resoluciones que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados e impiden apreciar contradicción. Así, en la sentencia recurrida los despidos de los actores son de carácter individual por causa objetiva, constando en sus respectivas cartas de despido el aplazamiento de pago que efectúa la empresa, difiriéndolo al pago de diversos pagarés postdatados a abonar aproximadamente en los dos meses siguientes, que no son satisfechos por la empresa en las fechas de sus respectivos vencimientos, presentándose la papeleta de conciliación por los trabajadores tras la falta de abono de último de ellos; mientras que en la sentencia de contraste la situación es muy otra, pues se trata de un despido colectivo, acordado entre las partes y aprobado por resolución de la Autoridad Laboral, y en el acuerdo se pacta que el abono de la indemnización se realizará en 24 mensualidades, reclamando judicialmente los trabajadores ante el primer impago de las mismas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de octubre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su interesado criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Cabello Paniagua, en nombre y representación de D. Victoriano Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1863/2014 , interpuesto por D. Victoriano , D. Luis Alberto , D. Ángel Daniel , D. Arcadio , D. Casiano y D. Eduardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 26 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 600/2011 seguido a instancia de D. Victoriano , D. Luis Alberto , D. Ángel Daniel , D. Arcadio , D. Casiano y D. Eduardo contra ELÉCTRICA SERRA Y GIL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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