ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:481A
Número de Recurso1459/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 882/14 seguido a instancia de Dª Purificacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Dionisio Luis Martín Casado en nombre y representación de Dª Purificacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de veintisiete de enero de dos mil dieciséis (R. 2068/2015 ) confirma la sentencia de instancia que deniega la pensión de jubilación de la demandante. Consta en la sentencia recurrida que la demandante, nacida en 1949, reúne los siguientes periodos de cotización conforme a los datos obrantes en su vida laboral: Del 1 de octubre de 1966 al 24 de febrero de 1967, 147 días; Del 25 de febrero de 1967 al 1 de julio de 1976, 3.415 días;- Del 1 de abril de 1981 al 2 de junio de 1997, 5.907 días; Del 3 de junio de 1997 al 2 de junio de 1999, 730 días; Del 3 de septiembre de 2001 al 22 de marzo de 2010, 3.123 días (Subsidio desempleo mayores 52/55 años fijos discontinuos). La demandante percibió subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 22 de marzo de 2010, y mediante Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de 24 de enero de 2011, se extinguió aquel derecho por percibir rentas superiores al mínimo legal ya que desde el 23 de marzo de 2010 percibía pensión de viudedad por importe de 893,15 euros. La demandante registró solicitud de pensión de jubilación el 9 de septiembre de 2014, que le fue denegada por Resolución de 15 de septiembre de 2014 al no reunir en aquella fecha ningún día cotizado en los últimos quince años.

Recurre la trabajadora en casación unificadora articulando su recurso en dos motivos.

Primer motivo. Plantea si para quien tuvo la condición de mutualista antes del 1-01-1967 y solicita la jubilación tanto antes como después de cumplir los 65 años, tiene que cumplir con el requisito de la carencia genérica de dos años de cotización en los últimos quince años. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el tres de Junio de dos mil cinco (R. 3054/2004 ). Consta en la misma que el trabajador, nació el 27-4-43, solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 9-5-2003, por una cuantía del 60% de la base reguladora al tener 60 años de edad en la fecha del hecho causante. Interpuesta reclamación previa en solicitud de un porcentaje del 70%, fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa. El actor finalizó la relación laboral que tenía con la Empresa el 30-4-98, en virtud de autorización concedida en expediente de regulación de empleo. Pasó a percibir prestación por desempleo desde el 1-5-98 al 30-4-2000, pasando a suscribir Convenio Especial desde el 1-5-2000 hasta la fecha de su jubilación. Ha permanecido inscrito como demandante de empleo del 7-5-98 al 7-8-2001, del 10- 12-2001 al 11-9-2002 y desde el 22-10-2002. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación declaran el derecho del trabajador jubilado anticipadamente a los coeficientes mejorados ya que conforme a las previsiones contenidas en la norma 2ª de la DT 3ª LGSS para quienes pertenecían al sistema de mutualismo laboral el 1-1-67, en la redacción de la Ley 52/2003 no exigen que el beneficiario se encuentre ininterrumpidamente inscrito en la Oficina de Empleo desde el Cese involuntario hasta la fecha de la jubilación anticipada a los 60 años para acceder a estos beneficios.

No puede, conforme a lo expuesto, apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que la base fáctica es distinta en uno y otro caso, ya que en la sentencia recurrida el trabajador postula una pensión de jubilación ordinaria, en cambio en la sentencia de contraste tanto las normas aplicadas, como los argumentos desplegados hacen referencia a la jubilación anticipada.

Segundo motivo. Alega la recurrente que la sentencia recurrida no aplica la doctrina del paréntesis. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2013 (R. 164/2013 ) que revoca la sentencia de instancia reconociendo a la trabajadora el derecho a la pensión de jubilación. Consta en esta sentencia que la trabajadora, solicitó la pensión contributiva de jubilación en fecha 21-11-2011 . Por Resolución del I.N.S.S. de fecha 21-11-2011 le fue denegada por tener 0 días de cotización en los últimos 15 años. La reclamación previa, fue desestimada por falta de cotización en los últimos 15 años y por no estar de alta o asimilada al alta en la fecha de la solicitud. Los períodos cotizados, al Régimen General, son los siguientes.

-De 1-12-1960 a 1-3-1961, 91 días.

-De 5-2-1962 a 28-2-1962, 24 días.

-De 1-8-1968 a 27-10-1986, 6.662 días.

- De 28-10-1986 a 27-10-1988, 731 días.

En total, 7.508 días.

Los períodos inscrita como demandante de empleo son los siguientes:

-Del 21-4-1988 a 13-12-1995, en que causó baja por no renovación, y

-De 20-5-1998 a 8-11-2011.

El 15-8-1997 falleció el padre de la trabajadora padre al que había estado cuidando circunstancia que alega para justificar el periodo en el que no mantuvo su inscripción como demandante de empleo. La Sala aplica la teoría del paréntesis para declarar el derecho a pensión de jubilación de la trabajadora.

Con independencia de que exista o no contradicción entre las resoluciones comparadas, en la sentencia recurrida la aplicación de la teoría del paréntesis no ha sido objeto de debate ni ha sido una cuestión suscitada por las partes. A estos efectos la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Dionisio Luis Martín Casado, en nombre y representación de Dª Purificacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 2068/15 , interpuesto por Dª Purificacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 17 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 882/14 seguido a instancia de Dª Purificacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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