ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:477A
Número de Recurso655/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1957/2013 seguido a instancia de Dª Florinda contra VIAJES BARCELÓ S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), D. Roberto (ADMON. CONCURSAL) y VIAJES IBERIA S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada VIAJES BARCELÓ S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de Dª Florinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La trabajadora prestaba servicios para la empresa Viajes Iberia S.A.U. adscrita al servicio que dicha empresa prestaba para el Real Madrid C.F. Con motivo de la situación de preconcurso de la citada empresa, ésta firmó un acuerdo con Viajes Barceló S.L. para que se hiciera cargo de algunos clientes y en particular del citado club de fútbol. A raíz del citado acuerdo la estructura personal de Viajes Iberia que prestaba servicios para el mismo pasó en bloque a viajes Barceló. La trabajadora ahora recurrente fue dada de baja en Viajes Iberia y de alta en Viajes Barceló el 19 de febrero de 2013. El 8 de marzo de 2013 El Real Madrid y Viajes Barceló suscribieron un contrato de prestación del servicio de viajes durante el período 8/3-30/6 de dicho año. Esta última empresa había contratado en 2006 el acceso al sistema Amadeus, un sistema autorizado global de distribución de productos relacionados con los viajes y el turismo. El 21 de febrero de 2013 solicitó la instalación de 50 ordenadores personales en la C/ Albasanz nº 16 de Madrid, donde el 18 de febrero de 13 había alquilado unas oficinas. El 19 de febrero de 2013 y el 21 de febrero de 2013 contrató con la mercantil IBM Global Services España. S.A., 60 y 137 puestos de trabajo, respectivamente, en el centro IBM de Tres Cantos con fecha de comienzo 20 de febreri de 2013. Abrió un nuevo centro de trabajo en Pozuelo de Alarcón. En febrero de 2013 contrató a unos 270 empleados. Mediante carta de 5 de noviembre de 2013 comunica a la trabajadora el despido de conformidad con el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de Instancia que declara improcedente el despido, considera que Viajes Barceló se subrogó en la posición de Viajes Iberia, por lo que la condena por el citado despido mientras absuelve a Viajes Iberia. En suplicación, en cambio, se considera que no resulta de aplicación el art. 44 del Estatuto de los trabajadores y transcribiendo la argumentación de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 10 de julio de 2014 , estima el recurso de Viajes Barceló.

La sentencia de referencia es del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014, Rec.1201/13 . En ella se declara la existencia de sucesión de empresa entre la empresa Star Servicios Auxiliares, S.L., y Seguriber Cia Servicios Integrales, S.L. La primera de ellas firmó con la empresa Centros comerciales Carrefour, S.A., un contrato de prestación de servicios auxiliares el 1 de marzo de 2011. Dicho contrato finalizó el 1 de febrero de 2012. Seguriber suscribió con Carrefour el 15 de enero de 2012 un contrato de prestación de servicios de idéntico objeto. Con motivo de la finalización de la contrata Star remite a sus trabajadores carta en la que señala que queda subrogada en su posición la empresa Seguriber y remite a la misma el listado de trabajadores que prestan el servicio contratado. Seguriber remite carta a Star que en la citada sentencia se da por reproducida y que a tenor de los hechos subsiguientes se entiende que rechaza la subrogación. En efecto, Seguriber contrata como personal de nuevo ingreso y antigüedad desde la fecha del contrato con Carrefour a la mayoría del personal que antes prestaba servicios para Star, unos 90 o 95 de los antiguos trabajadores de un total de 130. El proceso lo inicia un trabajador que firma con Seguriber el 1 de febrero de 2012 un contrato por obra, cuando con Star su contrato era indefinido y con antigüedad 1 de junio de 2011. La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido y condena a Star a las consecuencias de dicha declaración, absolviendo a Seguriber. Recurre Star en suplicación y se desestima el recurso. En casación, la Sala IV considera que, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo sobre la sucesión de contratas en sectores donde la actividad descansa en la prestación que realizan los trabajadores, como Seguriber contrató a gran parte del personal que Star dedicaba a la prestación del servicio para Carrefour, se ha producido una sucesión de empresas. Conclusión que implica la absolución de Star y la condena a Seguriber a subrogarse en la posición de aquella respecto de todas las obligaciones que tenía con el trabajador en su día demandante.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

De acuerdo con la anterior jurisprudencia, no concurren las identidades entre las sentencias comparadas. Por una parte, aunque el fundamento que sustenta las pretensiones en una y otra sentencia es la existencia de sucesión de empresa, las pretensiones de una y otra son distintas. En la sentencia recurrida la trabajadora solicita la improcedencia del despido llevado a cabo por Viajes Barceló, sobre la base de que entre ésta y Viajes Iberia existió sucesión de empresas. En la de contraste la recurrente es la empresa condenada por despido, que solicita su absolución sobre la base de que Seguriber se subrogó en su posición al existir sucesión de empresa. Por otra parte, los hechos tampoco coinciden, pues mientras que en la sentencia recurrida se constata la existencia de una serie de medios materiales aportados por Viajes Barceló para la realización de la prestación contratada por el Real Madrid (local, ordenadores y sistema Amadeus), en la de contraste se constata que se trata de servicios que no requieren ningún aporte material.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su meritorio escrito de alegaciones, de 17 de octubre de 2016, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de Dª Florinda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 407/2015 , interpuesto por VIAJES BARCELÓ S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1957/2013 seguido a instancia de Dª Florinda contra VIAJES BARCELÓ S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), D. Roberto (ADMON. CONCURSAL) y VIAJES IBERIA S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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