ATS, 10 de Enero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:462A
Número de Recurso888/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1335/12 seguido a instancia de Dª Lidia contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de octubre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba improcedente el despido de la actora.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Ana Mateos Badía en nombre y representación de Dª Lidia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión suscitada consiste en determinar si el salario regulador de la indemnización por despido es la retribución efectivamente percibida como consecuencia del contrato administrativo formalmente celebrado entre las partes o es el salario establecido para su categoría en convenio.

La trabajadora recurrente venía prestando servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en virtud de sucesivos contratos administrativos de servicios, realizando las funciones propias de administrativa con arreglo a las instrucciones y directrices del jefe de Servicio de la citada Consejería demandada y con los medios puestos a disposición por ésta, con un salario mensual de 3.637,02 euros, siendo despedida verbalmente el 11-10-2012, decisión que impugnada judicialmente, concluyó con sentencia que declaró que la relación que unía a las partes, pese a su cobertura formal de contratos administrativos, era una relación laboral, y en consecuencia el cese acordado por la Administración demandada como despido improcedente. Interpuesto recurso de suplicación por la Junta de Andalucía, la Sala de suplicación en lo que a la cuestión casacional importa, da lugar al recurso de su razón y declara que el salario que efectivamente debería haber percibido la actora, como trabajadora laboral de la Consejeria demandada, es el fijado en el VI Convenio Colectivo para el Grupo I en 2012 [2399,09 euros con inclusión de pagas extras], procediendo a recalcular la indemnización y fijándola en la cuantía de 10.692,05 euros.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2004 (R. 5848/2003 ). En dicha sentencia se examina el despido de un trabajador que había prestado servicios para la empresa Caldeval SL, con la categoría profesional de oficial 1ª tornero, mediante un arrendamiento de servicios, pero que la sentencia de instancia declaró relación laboral al concurrir las notas del art. 1.1 ET , declarando la improcedencia del despido y fijando la indemnización a razón de la cantidad mensual promediada que el trabajador había venido percibiendo mediante facturas giradas a la empresa, en las que incluía el 16% IVA y que se confeccionaban en función de las horas trabajadas. En suplicación, la sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa y confirma dicha resolución, siendo una de las cuestiones planteadas el salario regulador de la indemnización. Al respecto señala que es la cantidad percibida de modo promediado durante el último año la que hay que tener en cuenta como salario, por ser lo realmente satisfecho de acuerdo con doctrina inconcusa, siendo indiferente a estos efectos que el convenio colectivo fije un importe inferior, al ser dicha cuantía norma mínima que puede ser mejorada.

No hay contradicción porque los contratos firmados en cada caso eran distintos - administrativo de servicios en la recurrida y arrendamiento civil de servicios en la de contraste - siendo, en la recurrida, fijado el precio del contrato en el expediente administrativo a tanto alzado, y de conformidad con el pliego de prescripciones técnicas y administrativas, y no por unidades de tiempo como sucede, sin embargo, en la sentencia de contraste, donde se establecía en función de las horas trabajadas.

SEGUNDO

Por otro lado, la decisión de la Sentencia recurrida se ajustó a la doctrina de esta Sala lo que, hace ya inviable y por esta sola razón el recurso interpuesto por falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social y en consecuencia carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996 (rec. 3344/95 ), 27 de octubre de 1.998 (rec. 3616/97 ) y 17 de julio de 2.000 (rec. 2439/98 )].

Así, entre otras, en las SSTS 23/03/2015 (R. 1789/2014 ) y 08/06/2015 (R. 657/2014 ) y las que en ellas se citan, se estableció el salario que a efectos del cálculo de la indemnización por despido corresponde al trabajador que, antes de obtener el reconocimiento laboral de su relación, prestaba servicios amparados formalmente por un contrato de apariencia administrativa, no es la retribución que percibía por ésta sino el que colectivamente se hubiera pactado para otro trabajador de igual categoría profesional y antigüedad.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Mateos Badía, en nombre y representación de Dª Lidia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2787/14 , interpuesto por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 3 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1335/12 seguido a instancia de Dª Lidia contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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