ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:459A
Número de Recurso499/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 265/2013 seguido a instancia de Dª Elsa contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. José Manuel Herrera Rubio en nombre y representación de Dª Elsa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido de la actora, asesora de empleo del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 Estatuto de los Trabajadores (ET ).

La trabajadora recurrente prestó servicios como asesora de empleo para el SAE mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, celebrado el 6 de octubre de 2008, en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008). Dicho contrato fue prorrogado varias veces, añadiéndose en las dos últimas prórrogas una cláusula adicional en la que se hacía constar que el contrato estaba condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, la cual se realizaría con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal. El contrato de trabajo de la actora fue extinguido con efectos de 31 de diciembre de 2012. Consta que durante la vigencia de la relación la actora realizó las tareas consistentes en la atención a personas desempleados en iguales condiciones que el resto de trabajadores con idéntica categoría profesional.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y declaró la procedencia del despido. La sentencia ahora impugnada -de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 23 de septiembre de 2015 (rec. 2226/2014 ), declara el fraude en la contratación y desestima el motivo de recurso de suplicación planteado por la actora, en el que instaba la declaración de nulidad de su despido por no haber acudido la Administración demandada al cauce del despido colectivo. La sentencia, con apoyo en STS 22 de abril de 2015 (R. 1205/2014 ), declara la improcedencia porque el cese comunicado a los asesores o promotores no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio Andaluz de Empleo), sino a la exclusiva decisión legal (Ley 35/2010) que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en un único motivo pretendiendo la nulidad del despido al entender que se trata de un despido colectivo pues la demandada procedió al despido de 413 promotores el mismo día.

Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 16 de mayo de 2013 (Rec. 256/13 ) que declara la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La actora ha venido prestando servicios para la demandada --Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo (FUNCATRA)- con la antigüedad de 3 de agosto de 2009, con categoría profesional de técnico de grado medio orientadora, en virtud de dos contratos por obra o servicio determinado que tenían por objeto el desarrollo del Plan Extraordinario Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral (PEMO). Según comunicado personal de Pemo I y Pemo II de fecha 27 de enero de 2012 se notifica a la actora, desde la Gerencia de la Fundación, la finalización de las encomiendas a fecha 31 de marzo de 2012. FUNCATRA es una fundación creada por el Gobierno de Canarias y con la que el Servicio Canario de Empleo suscribió un Convenio Marco de colaboración para la prestación de determinados servicios. Por resoluciones del Presidente de Servicio Canario de Empleo se han ido concediendo desde el año 2008 aportaciones dinerarias para la gestión del servicio de orientación del plan extraordinario de medidas de orientación, formación e inserción profesional. Y ello hasta que por resolución de 6 de febrero de 2012 se concede a la demandada una prórroga para la ejecución del citado proyecto, extensible hasta el 31 de marzo de 2012. La ley 35/2010 autorizó al Gobierno para que, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, aprobara una nueva prórroga hasta el 31 de diciembre de 2012 del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral. La Sala de suplicación declara la nulidad del despido. Se funda esta decisión en pronunciamientos anteriores de la misma Sala, señalando que la obra o servicio no estaba finalizada, por lo que el supuesto contrato temporal no podía ser extinguido, toda vez que el plan extraordinario estaba prorrogado hasta 2012, constando que con posterioridad al despido fueron nombrados nuevos Orientadores y Promotores para el desarrollo de las tareas que venía efectuando FUNCATRA. Asimismo, la sala sentenciadora señala que la demandada no puede acudir a la contratación temporal, al tratarse de una actividad habitual y permanente, por lo que debió acudir a la contratación indefinida. Sentado lo anterior y al haber extinguido FUNCATRA de manera coetánea los contratos de los 112 orientadores adscritos al PEMO, debió seguir los trámites del despido colectivo, la extinción contractual debe ser calificada como nula, y justificando el signo de esta decisión en relación a aquellas decisiones que declararon la improcedencia de los despidos.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los hechos acreditados no guardan la necesaria identidad a pesar de las evidentes semejanzas. Por otra parte, ambas aplican la misma doctrina a los efectos de determinar la existencia del despido colectivo, en interpretación del art 51 ET y que requiere la concurrencia de tres elementos: el elemento numérico -número de trabajadores afectados-, el temporal -en un periodo de 90 días- y el causal -causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Pues bien, en la sentencia de contraste, el número de extinciones acordadas por FUNCATRA de manera coetánea al despido del demandante ha sido de 112, lo que lleva a estimar la concurrencia de los elementos numérico y temporal. Además, aunque la causa extintiva formalmente invocada por la Fundación fue la finalización del servicio cuya ejecución constituía el objeto de dichos contratos temporales, no lo es menos que las indicadas contrataciones fueron concertadas en fraude de ley, habiendo obedecido realmente su extinción a la pérdida de la subvención por parte del SPEE que constituía la fuente de financiación de tales contrataciones, lo que lleva a considerar la existencia de causa objetiva de extinción contractual. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se concreta en hechos probados ni se tiene por cierto que todos los trabajadores contratados, que ascendían a 413, fueran cesados simultáneamente ni en el plazo de 90 días, añadiendo que la decisión extintiva está acordada por una disposición normativa, por lo que la conclusión es consecuencia de las previsiones normativas, y no por la finalización de las asignaciones presupuestarias.

SEGUNDO

Además, el presente recurso carece de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con el criterio de esta Sala IV contenido en las sentencias SSTS 22 de abril de 2015, Rec. 1026/14 dictada en Sala General , 8 de julio de 2015, Rec. 1604/14 y 8 de septiembre de 2015, Rec. 2416/14 , 14 de septiembre de 2015, Rec. 2272/2014 entre otras. Estas sentencias, partiendo de la ausencia de justificación de la temporalidad y el fraude en la contratación temporal, declaran la improcedencia del cese, rechazando la pretensión de nulidad del despido. En relación con la calificación jurídica del cese de los Promotores/Asesores del SAE señalan que " a).- Que el cese en tales circunstancias - siempre similares, aunque con diversa expresión en los HDP de las muchas sentencias recurrida- comportaba despido improcedente, porque pese a la legal habilitación legal para tan específica contratación limitada en el tiempo, la relación laboral de tales contratados había tenido ab initio [por inconcreción de la obra o servicio] o llegado a adquirir cualidad de indefinida -no fija- [por la práctica realización de los usuales cometidos en la Oficina de Empleo], de forma que la finalización de tales contratos había afectado -indebidamente- a relaciones laborales indefinidas y no temporales; y

b).- Que por fuerza había de excluirse la pretendida declaración de nulidad, pues «aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador... que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados ». Concluyendo que el no acudir al procedimiento de despido colectivo, la Administración autonómica no pretendió eludir los trámites y garantías del art. 51 ET , sino que muy contrariamente ha de afirmarse que el SAE se limitó -porque estaba obligado- a aplicar la Ley 35/2010.

Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 07 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 18 de noviembre de 2016 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Herrera Rubio, en nombre y representación de Dª Elsa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2226/2014 , interpuesto por Dª Elsa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 23 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 265/2013 seguido a instancia de Dª Elsa contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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