ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:457A
Número de Recurso553/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1256/2012 seguido a instancia de herederos de Dª Montserrat contra COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES-, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de diciembre de 2015 (Rec. 710/2015 ), que confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda, condenando a la Comunidad de Madrid a abonar a la actora la suma de 5.663,60 €.

La actora prestaba servicios para la Comunidad de Madrid con la categoría de Técnico de Grado Medio desde el 1 de julio de 1986.

Por sentencia firme del Juzgado de lo Social del 5 de mayo de 2011 se declaró su derecho al reconocimiento de ocho trienios por los servicios prestados como trabajadora temporal de la Comunidad de Madrid, condenado a la demandada a abonarle la suma de 4.340 € en concepto de trienios devengados entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2012 (R. 887/2011 ).

En la demanda rectora de las actuaciones se reclama la suma de 5.890 € en concepto de trienios devengados entre el 1 de diciembre de 2010 y el 31 de octubre de 2012, constando que la reclamación previa se presentó el 18 de octubre 2012. La sentencia de instancia rechazó la prescripción de las cantidades devengadas entre el 1 de diciembre de 2010 y el 18 de octubre de 2011 por entender que el plazo ha de computarse desde que adquirió firmeza la sentencia de instancia en la que se declaró el derecho a percibir 8 trienios, lo que sucedió el 21 de septiembre de 2012 , fecha en que se dictó sentencia confirmatoria por el Tribunal Superior de Justicia.

La Sala de suplicación confirma íntegramente tal criterio.

Acude la Comunidad de Madrid en casación para la unificación de doctrina, reiterando que están prescritas las cantidades reclamadas y devengadas antes del 18 de octubre de 2011.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2010 (R. 1854/2009 ). Sin duda por error se consigna como número de recurso en el escrito de interposición el 86/2008. No obstante, de la referencia proporcionada del Cendoj, y a la vista de la materia planteada en el recurso, es claro que no es esta la sentencia que pretende utilizar de contraste el recurrente, sino la anteriormente indicada, resolutoria del recurso de casación unificadora 1854/2009 .

La sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 15 de marzo de 2010 (R. 1854/2009 ), desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora, confirman la excepción de prescripción de las cantidades anteriores al 28 de junio de 2005. En ese caso las actoras habían prestado servicios para la Asociación para la Formación y la Integración Social Almeriense -en adelante, AFINSA- a través de sucesivos contratos de duración determinada, por obra o servicio, siendo su objeto el asesoramiento jurídico en la Delegación de Asuntos Sociales, realizándose el trabajo en las dependencias de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en las condiciones que se relatan en extenso en el relato fáctico, con apoyo en los varios contratos celebrados entre AFINSA y la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, de consultoría y asistencia técnica. El 3 de enero de 2006 AFINSA comunicó a las actoras la extinción de la relación laboral por la finalización del contrato temporal celebrado, sin que hubiera tenido lugar una renovación del contrato de consultoría. Recayeron sentencias declarando el despido improcedente y apreciando que se había producido una cesión ilegal de trabajadores.

En la demanda rectora de ese proceso se reclamaban las diferencias salariales entre lo efectivamente percibido y lo establecido en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía durante el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2005 y la extinción de la relación laboral.

La sentencia referencial, invocando la doctrina de la Sala - razona que " la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago" . Continúa razonando que los recurrentes no solicitaban que se declarara sin más el derecho, sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban ".... pues el ejercicio de aquella acción declarativa y de mera constatación del derecho no pudo interrumpir la prescripción de la otra acción de contenido económico que derivaba de ella" . En consecuencia, se termina concluyendo que, en virtud de lo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , el plazo se computará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, razón por la cual las cantidades reclamadas han ido prescribiendo año tras año, hasta producirse la reclamación previa el 28 de junio de 2006, momento en el que se interrumpió por lo que solo quedan exceptuadas las cantidades anteriores en un año a esa fecha.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular las reclamaciones efectuadas.

Así, en la sentencia de contraste el objeto del debate consiste en determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo para la prescripción de diferencias económicas en los supuestos de cesión ilegal de trabajadores. Se contempla la existencia de cesión ilegal declarada judicialmente y posterior reclamación de diferencias entre las remuneraciones percibidas en la empresa cedente y la cesionaria. La Sala IV concluye que tratándose de diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de la cesionaria, previa declaración de cesión ilegal, la prescripción se computa desde la fecha en que se pudieron reclamar las citadas diferencias [su devengo], sin que la interrumpa la reclamación presentada por cesión ilegal, porque la tramitación de un procedimiento declarativo no afecta a la obligación de reaccionar en evitación de la prescripción, siendo así que la tramitación de un anterior procedimiento declarativo no afecta a la obligación del actor de reaccionar en evitación de la prescripción de la acción de condena al pago de cantidades salariales atrasadas. En el caso, nada impidió a los actores a que, antes de producirse el despido, reclamaran frente a la cesión ilegal por las cantidades resultantes, acciones susceptibles de configurar un proceso autónomo que no requería, en el caso de la cesión ilegal, la conexión con el despido al que tampoco cabía acumular la reclamación económica.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se reclaman los trienios devengados en un determinado periodo, existiendo un pronunciamiento firme anterior en el que se reconoce el derecho de la actora a que se le computen 8 trienios de antigüedad y se condena a abonarle las cantidades correspondientes a tal concepto por un periodo anterior. La sentencia sostiene debe considerarse como momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción la fecha de firmeza de la sentencia que le reconocía el derecho al reconocimiento de 8 trienios.

En efecto, la sentencia de contraste decide acerca de la prescripción de cantidades derivadas de diferencias salariales con origen en sentencia sobre cesión ilegal. Sin embargo, la sentencia ahora recurrida recae en un supuesto dispar, dado que lo que se reclaman son trienios por un periodo posterior al ya reconocido en una sentencia previa en la que se reconocen ocho al actor. Por tanto, en este caso el objeto y la causa de pedir si son coincidentes, al contrario de lo que sucede en el de contraste.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 710/2015 , interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 26 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1256/2012 seguido a instancia de herederos de Dª Montserrat contra COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES-, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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