ATS, 10 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:452A
Número de Recurso81/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1151/2010 seguido a instancia de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. y MONTAJES ELÉCTRICOS GARCÍA BOUZAS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D. Augusto , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandante UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Álvaro Hinrichs Álvarez en nombre y representación de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Miguel Torres Álvarez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado las demandas interpuestas por las empresas impugnando el recargo de prestaciones del 30% impuesto por infracción de medidas de seguridad. El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba, junto con otros dos compañeros, realizando las labores de mantenimiento de la línea de alta tensión, consistentes en tala de arbolado, desramado, desbroce y limpieza de la zona y calle en la línea de media tensión. Se encargaba de limpiar la zona con un tractor y la desbrozadora. Cuando había terminado con una zona, y esperando a que uno de sus compañeros acabase de talar, se bajó del tractor y fue ayudar al anterior que se encontraba cortando con una motosierra un árbol de aproximadamente 15 cm de grosor y 5 metros de altura, de la cual perdió éste el control, cuando el sable de la motosierra al impactar con el tronco, hizo que la misma rebotase hacia arriba y alcanzara en la mano al trabajador, provocándole un corte. Ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total.

La Sala señala que, por iniciativa propia o por exceso de celo, fue a ayudar a sus compañeros no solo contraviniendo las normas de seguridad que obligan a mantener una necesaria distancia de seguridad y además sin avisar o dejarse ver, por su compañero, que solo se percató de su presencia cuando perdió el control de la motosierra. Añade que respecto a las exigencias de seguridad, no se acreditó que se hubiere llevado una vigilancia adecuada del cumplimiento de dichas medidas, que a todas luces resultaron insuficientes, no prohibiéndole al trabajador realizar otras funciones ajenas a las del manejo del actor, ni aproximarse a sus compañeros, lo que deriva en la responsabilidad de la principal y contratista.

Unión Fenosa Distribuciones S.A. interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina oponiéndose a la extensión de responsabilidad. Propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 20-01-04 (R. 2533/2003 ). Dicha resolución revoca en parte la sentencia de instancia -que había impuesto un recargo del 30%- y deja sin efecto la responsabilidad solidaria declarada respecto de Unión Fenosa Distribución S.A., a la que absuelve.

Unión Fenosa Distribución S.A., cuya actividad principal es la distribución eléctrica y la empresa Cobra, cuya actividad es montajes eléctricos, suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual Cobra procede a revisar y reparar los herrajes y aisladores de la línea aérea de alta tensión 45 kw. El 16-08-00, cuando el trabajador, oficial 2ª trabajaba para Cobra, sufrió una descarga eléctrica cayendo al suelo desde una altura de unos once metros. Se encontraba trabajando en el apoyo 17 de la línea eléctrica de 45 Kv. Ocaña-Villarrubia en el término municipal de Noblejas (Toledo). La brigada de trabajo estaba compuesta por el padre del actor, que ejercía funciones de dirección de la misma, otra persona y el actor. El apoyo es un apoyo metálico de alineación, provisto de tres crucetas para amarre de dos circuitos con aisladores de porcelana compuestos por cadenas de suspensión de cuatro elementos para tensiones nominales de 45 Kv, de tal forma que uno de los circuitos corresponde a Unión Fenosa Distribución S.A. y el otro pertenece a una línea eléctrica distinta, denominada Aranjuez- Radio Nacional de España, propiedad de esta última, toda vez que a partir del apoyo núm. 15 de la línea Ocaña-Villarrubia de Santiago ambas líneas comparten el mismo trazado en una determinada longitud. Los trabajos de mantenimiento se estaban realizando en el circuito de la línea de Unión Fenosa Distribuidora S.A., motivo por el cual se le había quitado la tensión. El circuito correspondiente a la línea de Radio Nacional estaba en tensión al encontrarse en servicio y no estar encargada de su mantenimiento la empresa titular del acta. El trabajador accidentado disponía en el lugar del accidente de las correspondientes prendas y equipos colectivos e individuales, en especial del sistema de protección anticaídas denominado línea de vida. Los trabajos se realizaban en torre tipo Unión Fenosa, que consta de tres crucetas con una separación entre ellas de 2 metros y una extensión superior de 2 m., siendo la separación entre los conductores de sendos circuitos de 3,9 m. en las eructas inferior y superior y de 4,1 m. en la cruceta intermedia. Los conductores de puesta a tierra, medida de seguridad para el descargo de una instalación eléctrica, se encontraban colocados en el apoyo nº 17 en el que ocurrió el accidente. Al llegar al apoyo num. 17, los componentes de la brigada detectaron visualmente unas deficiencias en las grupillas de los aisladores de la línea que inspeccionaban, razón por la cual el accidentado procedió al ascenso al mismo para repararlo. Subió a la torre sin utilizar para ello el sistema de protección anticaídas de línea de vida. Una vez situado a la altura necesaria, procedió a reparar la grupilla de la cruceta inferior y, al acabar, ascendió nuevamente hasta la primera cruceta y reparó desde ahí el conductor de la fase intermedia. Una vez terminada esta operación, el trabajador cambió de posición, y cuando pretendía continuar el ascenso a la cruceta intermedia, observó una anomalía en la grapa de suspensión de la fase central del circuito opuesto (en tensión) y entró a realizar la reparación en el circuito energizado, momento en el que se produjo el accidente. Las operaciones que realizaba consistían en asegurar las grupillas y los bulones de las cadenas de los aisladores mediante un martillo. Al golpear con un martillo la grupilla inferior de la cadena de aisladores, se originó un arco/cortocircuito eléctrico que le produjo quemaduras y le hizo perder el equilibrio, cayendo al suelo.

La Sala declara que no procede la extensión de responsabilidad a la empresa principal, ya que se ha acreditado que la empresa comitente informó a la contratista sólo riesgos laborales y medidas preventivas de las actividades a desarrollar en las instalaciones de la misma, entregó un estudio de seguridad a la contratista, con el objeto de que esta elaborase un plan de seguridad con los criterios que en aquel se establecen, y controlaba mediante visitas a los lugares de trabajo el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad por parte de las empresas auxiliares. Y si se tienen cuenta -concluye- el ámbito material y geográfico de la actividad contratada, revisión y reparación de los herrajes y los aisladores de la línea aérea de tensión 45 kw, lo que conlleva el mantenimiento de una multiplicidad de tendidos y un ámbito territorial muy extenso, se colige que la posibilidad de efectivo control era muy limitada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir la actuación de las empresas principales a los efectos de extender la responsabilidad del recargo por falta de medidas de seguridad. Así, en la referencial consta que la comitente informó a la contratista sobre los riesgos laborales y medidas preventivas, entregó un estudio de seguridad a la contratista y controlaba mediante visitas a los lugares de trabajo el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad por parte de las empresas auxiliares; mientras que, en la recurrida se ha incumplido la exigencia de control de la actividad desarrollada pues el trabajador accidentado solía ayudar a sus compañeros en las labores de tala, sin que se le hubiese dado órdenes precisas de que lo evitase, o acerca de las necesarias medidas a adoptar cuando se realizaban este tipo de trabajos.

Por otra parte. es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Hinrichs Álvarez, en nombre y representación de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., representado en esta instancia por el procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3716/2014 , interpuesto por UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 26 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1151/2010 seguido a instancia de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. y MONTAJES ELÉCTRICOS GARCÍA BOUZAS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D. Augusto , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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