ATS, 10 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:445A
Número de Recurso1894/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 539/2015 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra MAQUINARIA Y COLABORACIONES S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Dores Caperán García en nombre y representación de D. Juan Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado procedente el despido disciplinario enjuiciado. El demandante prestaba servicios para la demandada, dedicada a la actividad de siderometalurgia, desde 1994, con categoría de oficial. El día 26-05-15, el encargado de la empresa se encontraba en la oficina de expediciones hablando con el actor cuando llega otro trabajador solicitando una carretilla de trabajo a lo que el encargado contestó que no podía utilizarse la que le pedía. El actor dio un manotazo en la mesa y le llamó mentiroso al otro trabajador en relación a problemas habidos con una carretilla. Al rato, el compañero se dirigió al lugar donde se encontraba el demandante y tuvo lugar una pelea entre ambos, con agresiones físicas que dieron lugar a la emisión de sendos partes de lesiones. El otro trabajador, según parte de lesiones del SERGAS, presentaba dolor a la palpación sobre el pómulo y seno maxilar derecho, hematoma a nivel del canto interno del ojo derecho; hematoma subgaleal a nivel de la frente alta derecha; hematoma a nivel de la cara interna del labio superior derecho con herida inciso contusa en la mucosa; movilidad de pieza dental premolar de la hemiarcada superior derecha; lesiones cutáneas en cuello tipo arañazos, dolor a la palpación sobre musculatura cervical derecha; edema local en pómulo y labio superior derechos. El actor, según parte emitido por el Hospital al que fue traslado tras la pelea, sufrió fractura luxación tobillo derecho: Fractura de pilón tibia y maléolo peroneo, y contusión nasal. Días después la empresa procedió el despido de ambos trabajadores.

La Sala, tras descartar que se haya producido indefensión por una supuesta insuficiencia del relato fáctico de la sentencia de instancia, mantiene la calificación de despido procedente. Fundamenta su decisión, a la vista de los hechos probados, en lo siguiente: es correcta la aplicación de los artículos 54.2.c) y 18.I del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, que prevé como incumplimiento que pueda ser merecedor el despido "las ofensas verbales o físicas al empresario o las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos"; la entidad de la conducta viene dada por las múltiples lesiones que presentó el otro trabajador; no se acredita que el proceder del demandante tuviera por objeto meramente repeler la actuación del otro trabajador, sino que fue más allá; no se ha probado una provocación previa relevante por parte del otro trabajador implicado en la riña, u otras circunstancias que permitan rebajar la gravedad o culpabilidad de la conducta del recurrente; y no se puede revocar la sentencia con fundamento en una supuesta infracción del principio "in dubio pro operario", pues es un criterio de interpretación de la norma jurídica, en caso de duda en cuanto su contenido o alcance, no en la apreciación de la prueba, y en este caso no existe duda razonable en cuanto a la interpretación de los preceptos citados.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desde 17-04-09 (R. 742/09), confirma la declaración de improcedencia del despido efectuada en la instancia. Se trata de un supuesto en el que el actor, que prestaba servicios con categoría de ayudante, recibió carta de despido en la que se hacía constar lo siguiente: "Que en el día de la fecha, en las instalaciones de la empresa y durante su jornada laboral ha agredido físicamente a un compañero de trabajo, causándole lesiones graves, hechos que han quedado registrados en las grabaciones de nuestro sistema de seguridad. Ante un hecho de tal gravedad, que está calificado en el art. 66,3 del C. Colectivo de Industrias Cárnicas como falta muy grave, esta empresa ha tomado la decisión de despedirle por motivos disciplinarios, sanción establecida para este tipo de faltas en el art. 67.3 de la norma citada". La empresa envió carta de sanción al compañero del actor, el 25-02-08 en estos términos: "que el pasado 22 de febrero en el centro de trabajo y durante la jornada laboral participó en un incidente con uno de sus compañeros de trabajo, resultando usted agredido, sin que nos conste cuales fueron los motivos y el alcance de su responsabilidad en dicho incidente. No obstante deducimos que usted es conocedor de los hechos que desencadenaron dicha agresión, y era su obligación comunicar a la dirección los mismos de manera que quizás se hubiera podido atajar esta situación. Esta conducta constituye falta grave... decidido imponerle una sanción de suspensión de empleo y sueldo por 4 días, que será efectiva...".

La empresa reitera en suplicación que ha de calificarse como procedente el despido disciplinario enjuiciado, dado que el Juez de instancia aplicó de forma equivocada la doctrina gradualista. La Sala desestima el recurso, señalado que en el pronunciamiento de instancia se ha valorado el contexto previo y las circunstancias que rodearon la agresión final, teniendo en cuenta que se había producido una discusión previa esa mañana entre los trabajadores y fue cuando el agredido conminó al actor a que se quejara nuevamente a la Dirección, de forma que la agresión no se produce repentinamente y sin provocación. A lo que añade que existe confusión respecto a la forma exacta en que ocurrieron los hechos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas, las circunstancias acreditadas en cada caso, y los términos de los debates planteados. Así, en la referencial las circunstancias concretas en que acontece la agresión imputada al demandante aparecen poco claras y se valora el contexto previo en que tiene lugar, pues se había producido una discusión anterior esa misma mañana; mientras que, en la recurrida no se acredita una provocación previa relevante por parte del otro implicado en la riña, ni que la conducta del actor tuviera por objeto repeler la actuación del otro trabajador, sino que fue más allá, dadas las múltiples lesiones que presentó el compañero.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ) "es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Dores Caperán García, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 461/2016 , interpuesto por D. Juan Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 20 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 539/2015 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra MAQUINARIA Y COLABORACIONES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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