ATS, 10 de Enero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:440A
Número de Recurso2181/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 523/2010 seguido a instancia de Dª Guadalupe contra la EMPRESA MARÍA ISABEL MUÑOZ VARELA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Alberto Sáenz-Chas Díaz en nombre y representación de la EMPRESA MARÍA ISABEL MUÑOZ VARELA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de abril de 2015, R. Supl. 1739/2013 , que desestimó el recurso de suplicación de la empresa y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de cantidad interpuesta por la trabajadora, condenando a la empresa a abonar a aquella la cantidad de 6.855,04 €. La trabajadora reclamaba la cantidad de 6.855,04 €, por los conceptos de salario correspondiente al mes de abril de 2009, diferencias de los meses de mayo 2009 a marzo 2010, plus por trabajo en domingos (1.812,20 €) y en festivos (332,08 €), y 125 horas extras.

La Sala de suplicación, en cuanto a la denuncia de la empresa, de infracción del art. 35 ET , alegando que la actora en ningún caso había realizado horas extraordinarias, ni había probado su realización, manifiesta que lo que en realidad pretende la parte recurrente es efectuar una nueva valoración de la prueba practicada, pero el carácter extraordinario del recurso de suplicación no permite sustituir la percepción que de la prueba obrante a los autos hizo la juez "a quo", por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; siendo al juzgador de instancia, cuyo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción.

Así, concluye la sentencia recurrida, para llegar a las conclusiones de la sentencia ahora recurrida, la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta la prueba testifical practicada y la documental aportada; y tal apreciación, que en conciencia confiere el art. 97.2 LRJS a quien ha conocido y juzgado en instancia única, no ha sido desvirtuada por la parte recurrente, que se limita únicamente a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia, y a realizar una versión de los hechos de marcado carácter subjetivo.

TERCERO

Recurre la empresa en unificación de doctrina, señalando tres distintas sentencias de contraste, sin que en correspondencia se puedan apreciar tres distintos motivos de recurso. Requerida al efecto la recurrente para que seleccionara una única sentencia de contraste, y al haber desatendido dicho requerimiento, se ha de tener por seleccionada, como más moderna, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 febrero de 2014, R. Supl. 5036/2011 .

En la referencial se desestima el recurso del trabajador, frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente su demanda, por considerar que al no haberse modificado el relato fáctico de la sentencia de instancia, tras la desestimación de la revisión que proponía el recurrente, no consta la realización de dos horas extraordinarias diarias. la Sala recuerda que es al trabajador que reclama diferencias salariales por haber realizado horas extraordinarias, a quien incumbe la prueba rigurosa y circunstanciada de su realización, y que en el caso de autos, la testifical valorada por la magistrada de instancia no resulta concluyente, y la documental en que se fundaba, aludía a otros trabajadores, pues las actas de la inspección documentaban los resultados de la visita girada al centro de trabajo, cuando el actor no se encontraba en él por estar en situación de IT, recordando finalmente que no cabe la inversión de la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de su pretensión.

La contradicción no puede apreciarse porque a pesar de la similitud de las pretensiones que se formulaban en cada uno de los procedimientos, la actividad probatoria y el efecto resultante de las misma, en cuanto a la valoración de la prueba, difieren sustancialmente, no pudiendo ser objeto de comparación, al no ser posible contrastar las valoraciones respectivas hechas en cada caso por los juzgadores de instancia.

Así en la sentencia recurrida, la Sala constató que la juzgadora de instancia tuvo en cuenta la prueba testifical practicada y la documental aportada; y que tal apreciación no había sido desvirtuada por la parte recurrente, que se limitaba únicamente a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por dicha magistrada.

Sin embargo en la sentencia de contraste, la Sala concluyó que no constaba la realización de dos horas extraordinarias diarias, porque así se deducía de la valoración de la prueba aportada por el trabajador, hecha en la sentencia de instancia.

La Sala recuerda que es al trabajador que reclama diferencias salariales por haber realizado horas extraordinarias, a quien incumbe la prueba rigurosa y circunstanciada de su realización, y que en el caso de autos, la testifical valorada por la magistrada de instancia no resultaba concluyente, y la documental en que se fundaba, aludía a otros trabajadores, pues las actas de la inspección documentaban los resultados de la visita girada al centro de trabajo, cuando el actor no se encontraba en él por estar en situación de IT; recordando finalmente que no cabía la inversión de la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de su pretensión.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 9 de junio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS , y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 12 de julio, insiste en la existencia de contradicción entre las resoluciones cuya comparación propone, manifestando que en ambas, en cuanto a la causa de pedir, se trata en ambas de una reclamación por diferencias salariales.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Sáenz-Chas Díaz, en nombre y representación de la EMPRESA MARÍA ISABEL MUÑOZ VARELA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 1739/2013 , interpuesto por la EMPRESA MARÍA ISABEL MUÑOZ VARELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 10 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 523/2010 seguido a instancia de Dª Guadalupe contra la EMPRESA MARÍA ISABEL MUÑOZ VARELA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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