ATS, 10 de Enero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:433A
Número de Recurso3551/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1093/2013 seguido a instancia de Dª Concepción contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA ACTIVA MUTUA 2008 y EMPRESA SOCIEDAD AGROALIMENTARIA PEDROÑERAS S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 16 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Ángel Guijarro Charco en nombre y representación de Dª Concepción , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La parte demandante en las actuaciones interpone el presente recurso con dos pretensiones: mediante la primera solicita que se repongan los autos al momento del acto de juicio y se practique la prueba testifical o pericial del médico forense que emitió un informe el 17 de septiembre de 2013; y subsidiariamente, para el caso de que no estime el primer motivo, la recurrente interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de almacén de ajos.

En el motivo de suplicación formulado por la vía del art. 193 a) LRJS la parte actora interesó la nulidad de la sentencia recurrida a fin de practicar la prueba testifical o pericial médica o de testigo perito del médico que emitió el informe forense de 17 de septiembre de 2013; prueba que había solicitado el 26 de julio de 2014 y que fue denegada por providencia de 28 de mayo de 2014, la cual no se le notificó a la actora ni tuvo conocimiento de ella hasta el acto de juicio, celebrado el 4 de junio de 2014. En ese acto formuló recurso de reposición y protesta, y nueva protesta; denegada la prueba, formuló nueva protesta (fundamento jurídico 2º de la sentencia de suplicación). La sentencia recurrida ha desestimado el motivo razonando que el juez de instancia ha seguido la doctrina constitucional sobre la materia planteada y que cita en el fundamento jurídico 3º.

Para el primer motivo de recurso la parte actora alega como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 20 de septiembre de 2005 (rcud 2565/2004 ), dictada en un proceso sobre incapacidad permanente en el que se había solicitado en el escrito de demanda la práctica en el acto de juicio de la prueba pericial médica de un médico forense. El juzgado de lo social declaró no haber lugar a la prueba, sin perjuicio de que pudiera acordarse como diligencia final. En el acto de juicio la actora reiteró la petición y para el caso de inadmitirse, formuló protesta sin que el juzgado llegase a acordar la práctica de dicha prueba. La Sala IV decreta la nulidad de actuaciones a partir de la citación de las partes para el juicio con el objeto de que el juzgado se pronuncie sobre la pertinencia o rechazo de la prueba pericial propuesta. Razona, interpretando el art. 93.2 LPL , que la solicitud debió ser admitida o rechazada puesto que una vez propuesta el órgano judicial tiene la obligación de resolver acerca de su admisión, lo que no sucede en el caso presente en el que no hay pronunciamiento alguno sobre la prueba pericial, simplemente no se practicó.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las situaciones examinadas son distintas. En el supuesto de la sentencia recurrida la actora presenta un escrito el 28 de mayo de 2014 en los términos expuestos más arriba, dictándose providencia de la misma fecha por la que se acuerda no haber lugar a lo solicitado al tratarse de un informe forense emitido por un profesional no adscrito al juzgado y Partido judicial, para otro procedimiento de diferente naturaleza (diligencias previas seguidas en el juzgado de instrucción de San Clemente por el accidente sufrido por la demandante). Mientras que en el caso de la sentencia de contraste se valora la falta de respuesta del órgano judicial respecto a la práctica de prueba, que no admite ni rechaza sino que se limita a no practicarla. Por lo tanto se advierte que la divergencia doctrinal es inexistente porque en la sentencia recurrida hay una respuesta razonada a la solicitud de la actora, lo que no sucede en el supuesto de la sentencia de contraste. A lo que se añade la diferente clase de prueba interesada en cada caso: testifical o pericial médica o de testigo perito en la sentencia recurrida, y pericial por un médico forense en la sentencia de contraste.

Respecto de lo alegado en este motivo deben mantenerse las diferencias apreciadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión porque no desvirtúa dichas consideraciones, en especial la razón de decidir de la sentencia de contraste es que el juzgado de lo social debió admitir o rechazar una prueba debidamente formulada, "y en este caso no hay pronunciamiento alguno acerca de si la prueba pericial fue admitida o rechazada, sino que simplemente no se practicó (...)". Esa situación es distinta a la enjuiciada por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En segundo lugar la recurrente pretende ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón en un almacén. Según el informe del EVI, las limitaciones orgánicas y funcionales consisten en lasegue derecho (+) a 35º, dolor palpación a la sacra derecha y apófisis espinosas cervicales y musculatura paracervical; dolor palpación manguito rotador hombro derecho; movilidad activa y pasiva hombro derecho y codo completa; fuerza miembros superiores conservada. Además la demandante padece una tendinitis no estabilizada. Por tales secuelas fue declarada afecta de lesiones permanente no invalidantes, lo que ha confirmado la sentencia recurrida por considerar que no está incapacitada para realizar los trabajos propios de su profesión.

La sentencia de contraste alegada para el segundo motivo es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de abril de 2000 (r. 3842/1997 ), que confirma el grado de incapacidad permanente total reconocido en la instancia al demandante para su profesión habitual de oficial 1ª encofrador en la construcción, con unas secuelas moderadas derivadas de las fracturas sufridas en la escápula derecha, columna vertebral, pelvis y tobillo derecho, síntomas lumbares y pulvicos en relación con el esfuerzo y las sobrecargas en general, además de sufrir un menoscabo del 40% y politraumatismo.

Debe apreciarse también falta de contradicción en este motivo porque las sentencias comparadas deciden valorando limitaciones orgánicas y funcionales distintas puestas en relación con los principales requerimientos de profesiones habituales que tampoco son las mismas.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Guijarro Charco, en nombre y representación de Dª Concepción , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 16 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1761/2014 , interpuesto por Dª Concepción , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 22 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1093/2013 seguido a instancia de Dª Concepción contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA ACTIVA MUTUA 2008 y EMPRESA SOCIEDAD AGROALIMENTARIA PEDROÑERAS S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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