ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:12534A
Número de Recurso1879/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1391/2013 seguido a instancia de Dª Elisabeth contra IFS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L.U. e INITIAL FACILITIES SERVICES S.A.U., sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción y sin entrar en el fondo desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Carlos Núñez Pagán en nombre y representación de IFS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2016, Rec. 768/15 , que declara improcedente el despido de la trabajadora en las siguientes circunstancias. La empresa INITIAL FACILITIES SERVICES (IFS) CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S. L. U. resultó adjudicataria del servicio de limpieza de Word Duty free del Aeropuerto de Madrid-Barajas el 15 de mayo de 2013 y con tal motivo se subrogó en la posición de la anterior prestadora del servicio respecto de todos los trabajadores destinados por la misma a dicha actividad. En el contrato entre la empresa principal y la contratista se incluye una disminución progresiva del precio desde mayo hasta agosto de 2013. El 9 de octubre de 2013 INITIAL FACILITIES SERVICES S.A y no IFS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO remite a la trabajadora carta de despido por la reducción del precio del servicio y pone a disposición de la misma la indemnización por despido procedente. La sentencia refleja el objeto social y los órganos directivos de las dos empresas mencionadas. La sentencia de instancia estimaba la caducidad de la acción, por haberse dirigido la trabajadora contra IFS y no contra IFS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO. La sala de suplicación entiende, por una parte, en cuanto a la caducidad de la acción, que si IFS remitió la notificación por despido, actuó como mandataria en nombre de IFS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO y conforme al art. 1720 del Código civil debió remitirle la papeleta de conciliación, acto al que, por lo demás, ninguna compareció. Falta de comparecencia que contribuyó más a la confusión de la trabajadora. Considera que el error al que contribuyeron no puede beneficiarles, por lo que excluye la apreciación de caducidad de la acción. Por otra parte, entra a conocer sobre el fondo del asunto a pesar de que se solicita nulidad de actuaciones, por economía procesal, dado que la sala ya se ha pronunciado sobre asuntos similares con la misma empresa. Al respecto califica el despido de improcedente por las siguientes razones: 1) la empresa se había subrogado en una plantilla de 41 trabajadores de los que a la fecha del despido fueron dados de baja un total de 9; 2) desde la fecha de las extinciones a la fecha del juicio, la empresa había incorporado al centro un total de 31 trabajadores temporales habiendo causado todos ellos baja en la fecha del juicio y 3) la reducción del precio de los servicios pactada en el contrato representa únicamente un 4%.

Recurre IFS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2010, Rec. 4453/09 . En ella se aprecia la caducidad de la acción de un trabajador al que el Instituto Municipal de Cultura le comunica su jubilación forzosa en aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público y presenta la reclamación previa frente al Ayuntamiento de Elche. La Sala de casación señala que el trabajador conocía quién era su empleadora, el citado Instituto y no el Ayuntamiento, y que la acción contra el Instituto se ejerció absolutamente fuera de plazo, por lo que aprecia la caducidad de la misma.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de febrero de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

En aplicación de la anterior doctrina la comparación de los dos supuestos arroja diferencias insalvables a la hora de apreciar la contradicción. Por una parte, las empresas pertenecen una al sector privado, en la sentencia recurrida y otra al público en la de contraste, lo que determina diferencias en los actos previos a la interposición de la demanda por despido. Por otra, las causas extintivas son también dispares, una extinción por causas objetivas en la recurrida y una jubilación forzosa en la de contraste. Pero, por último y sobre todo, la disparidad de sujetos pasivos en la conciliación o reclamación previa y la demanda obedece a diferentes causas. En la recurrida se debe a un error de la trabajadora imputable a las empresas de nombre parecido y teniendo en cuenta que la citada en conciliación es la que notificó el despido. En la de contraste, por el contrario, tiene que ver con la voluntad del trabajador, sin error posible, que pretende que sea el Ayuntamiento quien se pronuncie sobre su despido cuando, además, tampoco ha sido éste de quien ha procedido la comunicación de su jubilación.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Núñez Pagán, en nombre y representación de IFS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 768/2015 , interpuesto por Dª Elisabeth , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 20 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1391/2013 seguido a instancia de Dª Elisabeth contra IFS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L.U. e INITIAL FACILITIES SERVICES S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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