ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:12530A
Número de Recurso1007/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 208/14 seguido a instancia de Dª Salome contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Elisa Navas Sánchez en nombre y representación de SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de diciembre de 2015 (Rec 2897/14 ) que con revocación de la de instancia declara que la finalización del contrato constituye despido improcedente, condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes.

Consta que la demandante viene prestando servicios para SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A, en el centro de trabajo de la Avenida República Argentina, desde el día 10/1/1999, con la categoría profesional de coordinadora, mediante contrato temporal de obra o servicio determinado, a jornada completa para la obra " campaña de atención telefónica según el nº de expediente NUM000 del grupo Endesa en la provincia de Sevilla ". La empleadora, después del contrato suscrito inicialmente, en fecha 15/12/1998, con GRUPO ENDESA - Acuerdo Marco para la Realización de los Servicios de los Centros de Atención Telefónica, Expediente nº NUM000 - con duración prevista de 5 años (hasta el 1-1-2004), prorrogable tácitamente por otros dos años, suscribió los siguientes contratos : 1) Contrato de fecha 1/4/2004, con ENDESA SERVICIOS, S.L para la prestación de servicios del centro de Atención Telefónica de Endesa con vigencia de tres años, prorrogándose dicho contrato a partir del 1/4/2003 por 3 meses y una vez finalizada esa primera prórroga por periodos sucesivos mensuales, siendo la fecha máxima el 1/10/2009. 2) Contrato de fecha 1/5/2004 con ENDESA ENERGÍA, S.A. para la prestación de servicios en las campañas de venta de productos y servicios de valor añadido que ENDESA ENERGÍA comercialice y que se concretan en el anexo a dicho, contrato. 3) Contrato de fecha 25/8/2009 con ENDESA ENERGÍA, SAU, para la realización de las tareas necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe ENDESA de sus clientes potenciales o actuales,4) Y contrato de esa misma fecha, con la misma duración y objeto que el anterior, con ENDESA RED, SAU. Con fecha 15/11/2013 ENDESA comunicó que la prestación del servicio finalizaba el 31/12/2013 como consecuencia de la finalización del contrato vigente hasta esa fecha. A la demandante se le comunicó la finalización de la relación, a partir del día 31/12/2013, por finalización de la obra para la que fue contratada, con referencia a la finalización de la campaña de Endesa consistente en la prestación de servicio de atención telefónica a clientes de Endesa, y en la que ha venido desarrollando su prestación laboral.

La sala de suplicación sostiene que la obra o servicio objeto del contrato para cuya ejecución fue contratada la actora por su empleadora SITEL, por el tiempo que durase la campaña de atención telefónica, según el número de expediente NUM000 del cliente GRUPO ENDESA en la provincia de Sevilla, finalizó al concluir dicho contrato, lo que tuvo lugar en enero del año 2004 al finalizar el plazo de cinco años fijado en el contrato o cuando menos, al suscribirse un nuevo contrato el 1/4/ahora con ENDESA SERVICIOS, S.L., para la prestación de servicios del centro de Atención Telefónica de ENDESA. Por ello, la relación se califica de indefinida y el cese de despido improcedente.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina planteando si en los supuestos de contratación para obra o servicio determinado en función de una contrata preexistente entre la empresa y otra tercera entidad, al extinguirse esta contrata y seguidamente, sin solución de continuidad, al adjudicarse otra a la misma empresa con igual contenido, ello supone la extinción del contrato temporal suscrito o por el contrario los mismos permanecen vigentes hasta la finalización total del servicio.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 (Rec 1669/2007 ). Esta sentencia modifica la doctrina de esta Sala en orden a la extinción de los contratos de trabajo suscritos con motivo u ocasión de una contrata pública de la que resulta adjudicataria la entidad empleadora, cuando es esta última la que, nuevamente y sin solución de continuidad, vuelve a adjudicarse la realización del mismo servicio a través de una nueva contrata administrativa. Se declara que en tal situación no puede entenderse que la obra o servicio para la que se suscribió el contrato de trabajo haya concluido. En ese caso el servicio objeto de ambas contratas -consistente en la atención telefónica al ciudadano 012- era el mismo; la primera de ellas finalizó el 23/2/2005, y la segunda se adjudicó a la misma empresa en esa misma fecha, dándose además la circunstancia de que la demandada ya sabía meses antes que continuaría prestándolo. Por ello se califica como despido improcedente el cese de la trabajadora que había visto extinguido su contrato de obra o servicio determinado por finalización de la primera de dichas contratas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    No puede admitirse que concurra la contradicción entre las sentencias comparadas, pues no existen fallos contradictorios: ambas resoluciones, estiman la demanda del trabajador y declaran el despido improcedente, por lo que alcanzan el mismo resultado. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

    A mayor abundamiento, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia recurrida, la obra o servicio objeto del contrato para cuya ejecución fue contratada la actora finalizó en el año 2014, y el objeto de la primera contrata es diferente al de la segunda, mientras que en la sentencia de contraste las contratas que se suceden tienen idéntico objeto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elisa Navas Sánchez, en nombre y representación de SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2897/14 , interpuesto por Dª Salome , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 30 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 208/14 seguido a instancia de Dª Salome contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

2 sentencias
  • STS 784/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 19 Julio 2018
    ...de 10 diciembre 2015 , 31 marzo 2016 y 13 junio 2016 . Ponemos de relieve que la primera de ellas devino firme en virtud del ATS/4ª de 21 diciembre 2016 (rcud. 1007/2016 ), que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina de la empresa por falta de contradicción con la sent......
  • STS 161/2019, 5 de Marzo de 2019
    • España
    • 5 Marzo 2019
    ...de 10 diciembre 2015 , 31 marzo 2016 y 13 junio 2016 . Ponemos de relieve que la primera de ellas devino firme en virtud del ATS/4ª de 21 diciembre 2016 (rcud. 1007/2016 ), que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina de la empresa por falta de contradicción con la sent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR