ATS, 21 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Diciembre 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 513/13 seguido a instancia de D. Javier contra FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Atienzar Gómez en nombre y representación de D. Javier , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de julio de 2015 (Rec 2324/15 ) que con estimación del recurso de la empresa, revoca la de instancia - que había declarado la improcedencia del despido- y desestima la demanda.

El demandante prestaba servicios, desde marzo de 2008, con la categoría de asesor delegado, para la empresa Farmaconsulting Transacciones, SL., dedicada a la intermediación en las operaciones de compraventa de farmacias. En el contrato de trabajo se contempla la siguiente condición resolutoria " Con carácter anual se establecerán las condiciones e incentivos económicos basados en objetivos de cantidad y calidad de operaciones a promover. Las partes pactan que el incumplimiento por parte del trabajador de los objetivos mínimos de actividad, en cuanto a cantidad y/o calidad de la prestación del trabajo objeto del contrato, dará resolución del contrato ". El 19/4/2013 la empresa comunicó la extinción del contrato, al amparo del art 49.1.b) Estatuto de los Trabajadores (ET ), por incumplimiento de los objetivos pactados en el contrato, con referencia al número operaciones y facturación efectuadas en los años 2011, 2012 y 2013, señalando que desde julio de 2012 hasta el 19/4/2013 no ha realizado ninguna venta. Consta que los objetivos mínimos de actividad firmados para los años 2011 a 2013 era de un mínimo de 3 operaciones y un mínimo de facturación de 200.000 €. El número de operaciones y facturación del demandante en los periodos indicados son los siguientes: 2013, operaciones 0, facturación 0 €; año 2012, operaciones 2,4 , facturación € 105.768 ; año 2011, operaciones 2,5 , facturación € 162.000. El último mes con facturación por parte del trabajador fue en julio de 2012. No facturó ninguna operación a lo largo del tercer y cuarto trimestre de 2012, ni tampoco en el primer trimestre de 2013.

La Sala de suplicación sostiene que no se discute la legalidad de la cláusula de rendimiento mínimo, sino la licitud de la extinción acordada por la empresa al amparo de la misma. Los objetivos pactados estaban individualizados y concretados para cada año. La sentencia considera que a tenor del "factum" el actor no cumplió los objetivos correspondientes al año 2012, pues sólo cerró 2,6 operaciones y facturó 105.760 euros. Y hasta su cese, operado el 19/4/2013, e no llevó a cabo ninguna operación ni facturación por lo que hasta ese momento llevaba 8 meses sin producir ningún ingreso. Circunstancias que llevan a considerar que la empresa quedaba autorizada para resolver válidamente el contrato al amparo del art. 49.1.b) ET , no existiendo por tanto despido.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando que la sentencia impugnada no ha valorado todos los elementos al determinar que no existe termino o plazo alguno para el ejercicio de la empresa de la facultad de rescindir el contrato por incumplimiento de objetivos, sin que pueda quedar a discrecionalidad de la empleadora decidir en qué momento se tiene que aplicar la referida condición.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de octubre de 1995 (rec 321/1995 ). Esta sentencia declara la improcedencia del despido de un Director Comercial que a finales del año 1994 no había alcanzado el volumen de ventas convenido, en un supuesto en el que las previsiones de la empleadora se situaban en torno a los 280 millones de pesetas y a la fecha del despido -el 7 de diciembre- solo había alcanzado los 203 millones.3.-

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que la transgresión de la buena fe contractual y a la gravedad del incumplimiento se suscitan en cada caso con relación a supuestos de hecho por completo distintos lo que justifica los diferentes pronunciamientos. Por otra parte las cláusulas analizadas son diferentes y el momento en el que se produce el despido.

En la sentencia de contraste se indica que " la no consecución de una cifra de ventas neta en el mercado nacional de 280.000.000 de pesetas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1.994 y el 31 de diciembre de 1.994, también será considerado causa justa y suficiente para la rescisión del presente contrato ", habiéndose producido el despido el 7 de diciembre, momento en el que se habían alcanzado 203 millones. La sentencia considera que la valoración empresarial del incumplimiento de los objetivos pactados es precipitada, pues se practicó antes de finalizar el término, a fecha 31/12, y la comprobación de los resultados no puede verificarse en su plenitud hasta tiempo después del pactado; asimismo la sentencia toma en consideración que la consecución de los objetivos pactados dependen no solo de la diligencia y responsabilidad profesional del actor, sino de una serie "de circunstancias exógenas que pueden dificultar aquella conquista". Todas estas consideraciones no tiene encaje en la sentencia recurrida en la que se enjuicia una conducta de un trabajador que no guarda la menor identidad con la de la sentencia alegada. En este caso, se trata de un despido producido el 19/4/2013 . Los objetivos mínimos de actividad firmados los tres últimos ejercicios eran un mínimo de 3 operaciones y un mínimo de facturación de 200.000 euros. El actor no cumplió los objetivos correspondientes al año 2011, ni tampoco al año 2012, pues sólo cerró 2,6 operaciones y 105.760 euros. El último mes con facturación por parte del actor fue julio de 2012, por lo que hasta el cese llevaba más de nueve meses sin facturar ni efectuar ninguna operación. Esto es, su rendimiento durante el segundo semestre de 2012 y el primer trimestre de 2013 es de cero por lo que durante este trimestre, abunda en su incumplimiento. Se valora que el resto de compañeros del actor sí realizó operaciones y facturó en el primer trimestre de 2013. Añade la sentencia que con el transcurso del trimestre se confirma el incumplimiento de objetivos, y " no es desde luego irrazonable que, acabado el ejercicio 2012, se conceda un plazo de espera al trabajador para constatar si se rompe, en su caso, la tendencia negativa, no pudiendo interpretarse que el dejar transcurrir ese breve plazo trimestral suponga que la empresa hizo dejación de sus posibilidades resolutorias al finalizar el ejercicio 2012 ".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Atienzar Gómez, en nombre y representación de D. Javier contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2324/15 , interpuesto por FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 3 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 513/13 seguido a instancia de D. Javier contra FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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