ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:12519A
Número de Recurso1278/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 284/15 seguido a instancia de D. Bernardo , D. Calixto , D. Cayetano , D. Cesareo , D. Constancio , D. Darío , D. Dionisio , Dª Susana , Dª Teresa , D. Emiliano y D. Estanislao contra FLOWSERVE SPAIN, S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel López Mompeán en nombre y representación de FLOWSERVE SPAIN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. Se cuestiona si en un procedimiento de conflicto colectivo que versa sobre la interpretación del un convenio colectivo debió haber intervenido previamente la comisión paritaria y si la ausencia de ese requisito debió ser detectada de oficio en el momento de la admisión de la demanda para su subsanación.

El comité de empresa de Flowserve Spain SL planteó demanda de conflicto colectivo solicitando la nulidad de la orden de vacaciones impugnad. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad, indicando que debían determinarse las fechas de vacaciones con pleno sometimiento al convenio colectivo.

Frente a dicha resolución recurrió la empresa en suplicación alegando, en primer término la insuficiencia de los hechos probados, que la sentencia rechaza; en segundo lugar, la falta de intervención de la comisión paritaria del convenio colectivo, señalando que al versar el conflicto sobre la interpretación y aplicación de un convenio colectivo debió plantearse previamente ante dicho órgano paritario, y que al no haber cumplido el trámite debía declararse la nulidad de lo actuado, cosa que también descarta la sentencia por tratarse de una cuestión nueva que no se suscitó en la instancia; en tercer lugar, la infracción del letra j) del anexo II del convenio colectivo de la empresa por considerar que debe interpretarse de otra manera distinta de la realizada por el juez a quo , y que la sentencia también descarta nuevamente por constituir en parte una cuestión nueva y por no compartir en la otra el argumento de la recurrente, desestimado por ello el recurso formulado.

  1. Recurre ahora la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, el primero referido a la omisión de la intervención de la comisión paritaria del convenio y el segundo ordenado a hacer valer una cuestión que no fue planteada en suplicación y sobre la base de que dicho defecto debía haber sido detectado de oficio en el momento de admisión de la demanda, advirtiendo a la parte de ello, solicitando por todo ello la nulidad de actuaciones.

    Pero el recurso debe ser inadmitido por las siguientes razones.

    2.1. Respecto a la primera cuestión, porque ya fue calificada en suplicación como nueva y, en consecuencia, nada se debatió sobre ella en ese segundo grado judicial, lo que impide que se puede apreciar ahora la contradicción alegada con la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de julio de 2015 (R. 842/2015 ), dictada en conflicto colectivo y que sí debate sobre ese tema, desestimando el recurso de la demandante por considerar incuestionable que debía haber intervenido previamente la comisión paritaria del convenio. Pues la Sala exige para apreciar la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ). Y resulta claro que dichas identidades no se producen si una sentencia resuelve sobre un tema planteado y la otra no, por tratarse de una cuestión nueva.

    2.2. En cuanto a la segunda materia, suscitada con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 13 de junio de 1996 (R. 125/1996 ), también debe ser rechazada porque resulta igualmente novedosa en casación, ya que nada se planteó sobre el tema en suplicación, y la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  2. En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley ; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel López Mompeán, en nombre y representación de FLOWSERVE SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 865/15 , interpuesto por FLOWSERVE SPAIN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 15 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 284/15 seguido a instancia de D. Bernardo , D. Calixto , D. Cayetano , D. Cesareo , D. Constancio , D. Darío , D. Dionisio , Dª Susana , Dª Teresa , D. Emiliano y D. Estanislao contra FLOWSERVE SPAIN, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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