ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:12518A
Número de Recurso2121/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 540/14 seguido a instancia de Dª Guillerma contra TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Martínez Pancorbo en nombre y representación de Dª Guillerma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si se ha producido cesión ilegal entre Tragsatec y la Consejería codemandada.

La trabajadora estuvo prestando servicios en la Delegación provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, desde el 20/03/2006, con la categoría profesional de ingeniero técnico agrícola, en virtud de contrato de obra o servicio determinado celebrado con Tragsatec en dicha fecha, debiendo destacar que en la realización de su prestación la actora, si bien utilizaba los medios proporcionados por la Junta, seguía las indicaciones de Tragsatec y estaba sujeta a un horario de trabajo diferente al del personal de la Consejería, pues acudía dos tardes a la semana para completar la jornada de 40 horas. Además, Tragsatec controlaba el trabajo de la actora mediante informes que ésta realizaba, así como mediante controles de asistencia al trabajo, impartía instrucciones a la misma y le concedía las vacaciones que ponía en conocimiento de la Delegación provincial. Disfrutaba, además, de días de permiso distintos a los de los trabajadores de la repetida Delegación, y era Tragsatec la que realizaba la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 16 de marzo de 2016 (R. 2480/2015 ), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de cesión ilegal, al entender que de los hechos relatados se deduce que Tragsatec actuaba como auténtico empresario, ejerciendo el poder de dirección y control del trabajo desarrollado por la actora, no existiendo por ello cesión ilegal.

En casación para la unificación de doctrina insiste la trabajadora en su pretensión, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 20 de marzo de 2013 (R. 2913/2013 ).

En el caso resuelto por dicha sentencia la trabajadora también había prestado servicios en la Delegación provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, desde el 21/02/1994, con la categoría profesional de ingeniero técnico agrícola, en virtud de sucesivos contratos temporales (hasta nueve) celebrados con la empresa Tragsa, hasta que en fecha de 01/05/2002 la relación se convirtió en indefinida. La trabajadora desarrollaba su trabajo con los medios materiales (correo electrónico, medios informáticos) proporcionados por la Consejería, con arreglo al horario fijado por Tragsa, y de acuerdo con las instrucciones de trabajo dadas por la jefatura de la Junta de Andalucía, siendo la cuestión debatida también es ese caso la existencia de cesión ilegal. La sentencia estima el recurso y declara que la trabajadora estaba sometida a cesión ilegal a la vista de los hechos relatados, y de que, en definitiva, estaba incluida dentro del ámbito de organización y dirección de la Administración demandada.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, se revela como dato fundamental a efectos de apreciar la contradicción la diferencia existente entre los supuestos comparados en orden al sujeto que ejercía el poder de dirección de la actividad laboral, pues en la sentencia recurrida consta que era la empresa Tragsatec la que daba las indicaciones a la actora y controlaba el trabajo desarrollado por ésta, cosa que, sin embargo, no se produce en la recurrida donde consta que la trabajadora desarrollaba sus tareas de acuerdo con las instrucciones de trabajo dadas por la jefatura de la Junta de Andalucía, y eso justifica sobradamente que se alcancen fallos diferentes en orden a la apreciación de la cesión ilegal.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Martínez Pancorbo, en nombre y representación de Dª Guillerma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 2480/15 , interpuesto por Dª Guillerma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 540/14 seguido a instancia de Dª Guillerma contra TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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