ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:12513A
Número de Recurso445/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife con sede en Puerto del Rosario se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 651/2013 seguido a instancia de D. Gabriel contra FLAMENCO FUERTEVENTURA S.A., NORDOTEL S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Xoan Luis Marín Escudero en nombre y representación de D. Gabriel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido, y condenado a Nordotel S.A.U., fundándose en que los contratos eventuales suscritos entre las partes lo fueron en fraude de ley, y, por ello la relación laboral que les unía era indefinida. El demandante impugnó el cese de que fue objeto con efectos al 07/05/13, solicitando su calificación como nulo, por haberse superado los umbrales temporales para la tramitación de un despido colectivo, así como por vulnerarse la garantía de indemnidad, y, subsidiariamente, como improcedente.

El Magistrado de instancia considera inadmisible que en el marco del proceso de impugnación de un despido individual se entre a dilucidar si los contratos temporales de otros trabajadores fueron válidamente extinguidos, pues ello exigiría una declaración judicial sobre el carácter fraudulento de dichas contrataciones, careciendo el actor de legitimación para solicitar tal pronunciamiento. En suplicación, el demandante alega que en atención a la genérica definición del objeto contractual de los 31 contratos temporales que se vieron extinguidos a la finalización de su plazo de duración pactada, los mismos deben considerarse concertados en fraude de ley y, por ello, su extinción no fue ajustada a derecho, de ahí que, al haberse superado computando dichas extinciones por causas extrañas a la persona del trabajador, en los 90 días previos al cese del actor, los limites numéricos establecidos legalmente para la existencia de un despido colectivo, y, no habiéndose tramitado el correspondiente expediente de regulación de empleo, el despido merece la calificación de nulo.

La Sala desestima el recurso, razonando que si bien las extinciones de contratos temporales no ajustadas a derecho deben contabilizarse a efectos de determinar si se alcanzan los topes cuantitativos establecidos en el artículo 51.1 del ET , el enjuiciamiento en el marco de un proceso colectivo o individual en el que se pretenda su calificación como nulo conforme al artículo 124.11 de la LRJS , de si esos contratos de duración determinada fueron válidamente extinguidos excede del ámbito de cognición de dichas modalidades de procedimiento. Y como quiera que en el proceso de impugnación de un despido individual --concluye-- no es posible entrar a enjuiciar ni siquiera prejudicialmente la validez de las extinciones contractuales de otros trabajadores, no se puede efectuar ningún pronunciamiento al respecto.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el demandante aportando de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 19/12/12 (R. 1825/12 ). Consta que la actora venia prestando sus servicios mediante sucesivos contratos temporales para el Ayuntamiento demandado desde 2007 realizando siempre las mismas funciones. El 17/2/11 cesó voluntariamente, aunque con carácter meramente formal, porque es contratada nuevamente el 21 de febrero siguiente, al igual que otros trabajadores, con la finalidad de inscribirse como desempleados, para poder volver a ser contratados, aprovechando una determinada subvención. Cesó en su relación laboral el 31/8/11 por "finalización de contrato" En instancia el despido se declara improcedente, declarándose nulo en suplicación. Pero tal conclusión se produce sobre la base de que es un punto no discutido por nadie que se superan los umbrales numéricos que se contienen en el artículo 51.1 ET a la hora de acordar los ceses o despidos, que se han declarado no ajustados a Derecho por tratarse de contrataciones fraudulentas aparentemente temporales en las que además no había concluido la obra o servicio contratado. Es decir, como se trata de contrataciones temporales fraudulentas sus extinciones deben computar a efectos del umbral legal del despido colectivo.

De lo expuesto se desprende que no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues mientras en el caso de autos nada se acredita sobre el carácter fraudulento de los contratos temporales cuya extinción se produce próxima en el tiempo al del recurrente, en el de referencia acontece lo contrario, es decir, se da por acreditado el carácter fraudulento de dichas contrataciones temporales, y por ende su extinción no puede merecer la consideración de ajustada a Derecho.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xoan Luis Marín Escudero, en nombre y representación de D. Gabriel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 587/2015 , interpuesto por D. Gabriel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 651/2013 seguido a instancia de D. Gabriel contra FLAMENCO FUERTEVENTURA S.A., NORDOTEL S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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