ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:12510A
Número de Recurso1386/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 203/2014 seguido a instancia de Dª Elisenda contra el MUSEO NACIONAL DEL PRADO y MAGMACULTURA S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín en nombre y representación de Dª Elisenda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso.

Consta en el relato fáctico que la demandante inició una relación como colaboradora con el Museo Nacional del Prado a principios del año 1988. El 4 de abril de 2012 la actora y el citado Museo suscribieron un primer contrato menor de servicios administrativos, reiterándose tal tipo de contratación el 22 de abril de 2013 y el 9 de septiembre de 2013. El objeto de dichos contratos siempre fue la coordinación del programa educativo de la colección permanente del Museo, mediante la organización de visitas didácticas en fin de semana. Durante la vigencia de los contratos administrativos la actora ha estado dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.

Con efectos de 31 de diciembre de 2013 el Organismo público demandado comunicó a la actora la rescisión de la contratación.

La actora demandó por despido, alegando la existencia de relación laboral desde enero de 1988 hasta que fue despedida con efectos de 31 de diciembre de 2013.

La sentencia de instancia desestimó la demanda.

Dicha sentencia fue revocada en parte por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2016 (R. 950/2015 ). Con respecto al periodo contraído desde el mes de enero de 1988 y el de abril de 2012, se considera que la colaboración con el Museo en esa época no constituye relación laboral, ya que no consta dato alguno relativo al contenido de las obligaciones y derechos contraídos por las partes, ni tampoco concurre la unidad esencial del vínculo contractual. Sin embargo, se considera que la contratación formalmente administrativa existente desde abril de 2012 encubrió una verdadera relación laboral, dado que no se ajustó a la normativa habilitante. En consecuencia, se califica el cese de 31 de diciembre de 2013 como despido improcedente, si bien debiéndose fijar la antigüedad no en el año 1988, sino en el 4 de abril de 2012.

La actora acude ahora en casación unificadora, alegando dos materias de contradicción, acompañadas de dos sentencias de contraste diferentes.

En primer lugar, se alega infracción del art. 9.6 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la CE , en orden a determinar la capacidad de revisión por el Tribunal de suplicación de la prueba practicada en supuestos de competencia de Jurisdicción. Se considera por el recurrente que la relación entre las parte fue laboral desde el inicio.

Cabe resaltar que en ninguna de las instancias judiciales previas se discute la competencia del orden social para conocer de la demanda rectora de las actuaciones.

Se invoca como término de comparación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de abril de 2006 (R. 835/2006 ). En el caso examinado por esa sentencia, la actora estuvo prestando sus servicios como profesora de música en la Escuela de Música del Ayuntamiento de Rua de Valdeorras desde el 1 de octubre de 2002, hasta que en el curso 2005/2006, el Ayuntamiento contrató a una empresa para la impartición de las clases de música.

La actora presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento a efectos del reconocimiento de existencia de relación laboral. En la contestación a la reclamación previa, el Ayuntamiento negó la existencia de relación laboral.

Estimada por la sentencia de instancia la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, recurrió en suplicación la actora. Y la sentencia referencial, tras rechazar la revisión del relato fáctico, declara el carácter laboral de la relación con base en los datos acreditados. Y ello porque era el Alcalde el que fijaba el comienzo del curso, los días de clase y los horarios y porque, además de ceder el local para impartir las clases, el Ayuntamiento realizó aportaciones de 4.200 € en el año 2003 y de 1.800 € en el año 2004, que complementaban los emolumentos que percibía la actora de sus alumnos.

De lo que se desprende la falta de contradicción, pues no son coincidentes los supuestos fácticos contemplados en las sentencias comparadas. Así, en la sentencia recurrida sólo consta que la actora fue colaboradora del Museo a partir del año 1988, pero no que dicha relación fuera continuada ni que sus funciones excedieran de las propias de una becaria. Por el contrario, en la de contraste, consta que la actora prestaba servicios como profesora de música en la escuela municipal en un local cedido por el Ayuntamiento, percibiendo aportaciones económicas de éste y sometiéndose a los horarios y jornada fijada por el Alcalde. Al margen de que la Sala ha reiterado que la determinación de la existencia de relación laboral no es una materia propia de unificación de doctrina, por tener un carácter eminentemente casuístico, lo que dificulta extraordinariamente la apreciación de la igualdad fáctica legalmente exigida (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2000, R. 2886/1999 ).

SEGUNDO

Pero es que, además, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional porque en realidad lo que la recurrente persigue, al denunciar la errónea valoración de la prueba realizada por la Sala de suplicación, es que esta Sala proceda a revisar los hechos declarados probados, lo que no es posible a través de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como se desprende de los artículos 219 y 224 LRJS .

Y tiene ya declarado la Sala en doctrina reiterada que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

TERCERO

En el segundo motivo denuncia la recurrente incongruencia de la sentencia impugnada, al considerar contradictorio con la declaración de existencia de relación laboral la limitación de la antigüedad al año 2012. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 19 de noviembre de 2002 (R. 2502/2002 ), que declara la nulidad de la sentencia de instancia por considerarla incongruente. En la demanda rectora de ese proceso la actora impugnaba un despido verbal. Al acto de juicio no acudieron las partes demandadas, pese a estar legalmente citadas. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Y la Sala de suplicación aprecia de oficio que la sentencia recurrida es incongruente porque, a pesar de que en el hecho probado 2º consta que la dirección de la empresa comunicó a la actora la rescisión de su contrato por cierre empresarial, en el fundamento de derecho único se tiene por no acreditado el despido verbal.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

Pues bien, no son homogéneas las infracciones procesales denunciadas, dado que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, ni en los datos que constan en ambas sentencias y que podrían determinar la existencia de incongruencia. En efecto, la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de despido en el que se alega la existencia de relación laboral desde el año 1988, declarando la Sala la improcedencia del cese, pero fijando una antigüedad del año 2012, al considerar que no existen datos en el periodo anterior que denoten una prestación de servicios laborales. Mientras que la sentencia de contraste enjuicia un despido verbal, fallando la Sala en atención a que existe incongruencia puesto que en los hechos probados (hecho probado 2º) consta que la dirección empresarial comunicó a la actora el cese, y en la fundamentación jurídica se tiene por no acreditado el despido verbal.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín, en nombre y representación de Dª Elisenda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 950/2015 , interpuesto por Dª Elisenda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 203/2014 seguido a instancia de Dª Elisenda contra el MUSEO NACIONAL DEL PRADO y MAGMACULTURA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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