ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:12504A
Número de Recurso949/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1512/2013 seguido a instancia de D. Hernan contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre clasificación profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2015 (R. 418/2015 ), por la que se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada en la instancia, en la que se declara que la categoría profesional del actor es la de Titulado superior (nivel 9) y se condena a la parte demandada a abonarle la suma de 9.037,96 €.

El actor viene prestando servicios para la Comunidad de Madrid como personal laboral fijo desde el año 1993, ostentando la categoría profesional de Educador nivel 6.

En la demanda sostiene que las tareas llevadas a cabo durante todo el periodo de prestación de servicios tienen encaje en las funciones propias de la categoría profesional de Titulado Superior nivel 9.

La sentencia de instancia estima la demanda por entender que de la prueba practicada se desprende que el actor ha venido realizando funciones propias de la categoría reclamada.

Y tal conclusión es ratificada por la sentencia ahora impugnada, que, tras rechazar la revisión del relato fáctico, desestima la denuncia de infracción de la norma convencional aplicable que prevé un sistema de promoción profesional específico, por entender que el supuesto litigioso no es de promoción profesional, sino de incorrecto encuadramiento inicial del actor en el cuadro de categorías previsto en la norma paccionada.

Recurre en casación unificadora el Letrado de la Comunidad de Madrid. El escrito de interposición del recurso no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS , puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada. Y, a pesar de lo alegado en el escrito de 11/11/2016, no puede tenerse por cumplida tal formalidad, pues no basta para satisfacer dicha exigencia legal la cita que de los preceptos se pueda realizar al relacionar la sentencia contrastada, tal como esta Sala ha señalado en varias ocasiones.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 2014 (R. 358/2014 ). En ese caso el actor venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Badia del Vallés con la categoría de Oficial de 1ª desde el año 1987. El 1 de febrero de 2009, ante la jubilación del Encargado del mercado municipal, al actor se le encomienda la realización de las funciones propias de tal puesto; funciones que vino realizando hasta que el 30 de septiembre de 2012 ocupó otro trabajador el puesto de Encargado del mercado, volviendo el actor a realizar las correspondientes a la categoría de Oficial. Reclama el reconocimiento de la categoría profesional superior, así como las diferencias retributivas correspondientes.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al Ayuntamiento a abonar al actor 291.38 €.

La Sala confirma tal pronunciamiento, puesto que el reconocimiento de la categoría pretendida supondría trasgredir los principios de publicidad, mérito, capacidad e igualdad que deben regir el acceso al empleo público.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias a comparar, porque son distintas las situaciones fácticas contempladas. La sentencia recurrida parte de que el actor ha venido realizando las tareas propias de la categoría de Titulado superior desde el inicio de la prestación de servicios, por lo que no pretende una promoción profesional, sino que alega un incorrecto encuadramiento inicial en el cuadro de categorías convencionales. Por el contrario, en la sentencia de contraste consta que el actor fue destinado temporalmente -durante 3 años y 7 meses- a un puesto de superior categoría, por lo que la Sala entiende que sólo tiene derecho a cobrar las diferencias salariales, pero no al reconocimiento de la categoría.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 418/2015 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1512/2013 seguido a instancia de D. Hernan contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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