ATS, 20 de Diciembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:12490A
Número de Recurso1359/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 32/2014 seguido a instancia de MUTUA IBERMUTUAMUR contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), COMPOST VILLACASA S.L. y D. Víctor , sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 11 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2016, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11-2-2016 (R. 645/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por IBERMUTUAMUR, y declaró a las Instituciones codemandadas responsables en un 66,90% del pago de la prestación de invalidez permanente total reconocida al trabajador, en tanto que la Mutua demandante lo sería en un 33,10 %.

Consta que por resolución del INSS de 30-9-2013, se reconoció al trabajador afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de planta de manufactura de compost (tractorista-maquinista), derivada de enfermedad profesional: neumonitis por hipersensibilidad, pulmón cultivador de champiñón, declarando a la Mutua demandante Ibermutuamur responsable del pago en un 100%. El trabajador ha prestado sus servicios como operario de manufacturación de compost para la empresa Foresma, S.L., desde el 15-11-1990 hasta el 23-2-1991, por cuenta propia desde el 1-5-1992 hasta el 30-6-1998 y para la empresa codemandada Compost Villacasa, S.L., desde el 2-8-1999 hasta la declaración de incapacidad de fecha de efectos 30-9-2013.

Entienden las Gestoras recurrentes en suplicación que la responsabilidad del abono de la prestación de incapacidad permanente total del trabajador ha de recaer enteramente en la Mutua demandante, y no ser compartida con el INSS en los porcentajes que se indican en la resolución de instancia, puesto que, en su opinión, la exposición del trabajador al agente causante de la enfermedad es muy posterior al día 1-1-2008. Lo que no es estimado por la Sala por aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 18-11-2014 (R. 3084/2013 ). Así, teniendo en cuenta que no ha prosperado la revisión fáctica postulada, considera que ha de partirse de que la exposición del trabajador al agente causante de la enfermedad profesional (compost para el cultivo de champiñón) se ha producido desde el año el 15-11-1990, hasta la declaración de incapacidad permanente con efectos desde el 30-9-2013; razón por la que ha de distribuirse la responsabilidad entre ambas entidades que aseguraron los riesgos profesionales, INSS y Mutua, en proporción a los respectivos periodos de cobertura del riesgo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y la TGSS y tiene por objeto determinar que la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente total debatida debe corresponder en su totalidad a la Mutua.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20-10-2015 (R. 1665/2015 . En este caso solicitaba la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA en su demanda se declarase al INSS responsable de la prestación correspondiente a la incapacidad permanente absoluta reconocida la trabajador, exonerando de responsabilidad a de la Mutua y, de forma subsidiaria, se declarase que las prestaciones debían de ser prorrateadas entre el INSS (68,77%) y la Mutua demandante (31,23%); demanda que es desestimada por la sentencia de instancia, confirmada por la sentencia de contraste de suplicación.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta Sala IV en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

Sin embargo, dicho requisito no se cumple en el presente asunto, pues la indicada sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20-10-2015 (R. 1665/2015 ), no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, toda vez que la misma se encontraba en ese momento recurrida en casación unificadora, habiendo dado lugar al RCUD 446/2016, todavía en trámite.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, indicando la parte en su escrito de alegaciones de 10 de noviembre de 2016, que queda al siempre ajustado criterio de la Sala, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 645/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 26 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 32/2014 seguido a instancia de MUTUA IBERMUTUAMUR contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), COMPOST VILLACASA S.L. y D. Víctor , sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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