ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:12472A
Número de Recurso971/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 476/2014 seguido a instancia de D. Norberto contra DÍAZ TRANSPORTES ARAGONESES S.L., ASESORES CONCURSALES S.L.P., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada DÍAZ TRANSPORTES ARAGONESES S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 18 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz en nombre y representación de DÍAZ TRANSPORTES ARAGONESES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de conductor mecánico. El 7 de abril de 2014 la empleadora le entregó una carta sobre hechos que podían ser constitutivos de despido, y formuladas alegaciones le comunicó el despido disciplinario imputándole tres infracciones: la ocultación de un siniestro con otro vehículo, la ocultación de una multa de 200 € impuesta por incumplir el camión las condiciones reglamentarias (ya sancionadas ambas previamente) y el incumplimiento de los tiempos de descanso en la conducción durante los días 2, 7 y 8 de febrero de 2014. La sentencia recurrida ha confirmado la improcedencia del despido declarada por el juzgado con base en la insuficiencia de la carta respecto al tercer punto, razonando que efectivamente se hizo una imputación genérica de incumplimiento durante tres días, concretándose en el acto de juicio que el día 2 no se efectuó el descanso de ocho horas; el 7 fue de siete horas y cuarenta y dos minutos; y el 8, de siete horas y dieciséis minutos (hecho probado séptimo).

La empresa demandada interpone el presente recurso para impugnar la calificación del despido con fundamento en la concreción de los hechos imputados. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 9 de mayo de 2012 (r. 92/2012 ), que enjuicia el despido disciplinario de un conductor-perceptor de los Transportes Interurbanos de Tenerife acordado por unos hechos consistentes en no emitir el billete ni registrar la transacción en la máquina expendedora cuando los usuarios le pagaban en metálico. La sentencia califica el despido de procedente tras desestimar varios motivos de recurso entre ellos el relativo a la infracción del art. 51.4 y 4 ET por defectos formales de la carta. Se remite a la carta, cuyo contenido refleja los días concretos y lugares y aporta información suficiente respecto a las personas implicadas.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando el contenido de unas cartas de despido redactadas en términos distintos en las que se imputan faltas también diferentes. En el caso de la sentencia recurrida el demandante tiene la categoría de conductor en una empresa de transportes por carretera y es despedido por incumplir los tiempos de descanso en la conducción. En concreto la empresa indica en la carta "el incumplimiento de los tiempos de descanso en la conducción, que tuvieron lugar los días 2, 7 y 8 de febrero, tal como muestra su informe de conducción, habiendo incurrido en infracciones tales que pueden llegar a suponerle a la empresa un coste económico de 2.200 euros (...)". Luego, en el acto de juicio, la parte demandada concreta los incumplimientos en los términos que recoge el hecho probado séptimo. La sentencia de contraste por el contrario se pronuncia sobre el contenido de una carta en la que se especifican en cuatro puntos los días, el trayecto y el cobro a los usuarios sin entregarles el ticket correspondiente. De ahí deduce la Sala que no se ha privado al trabajador de su derecho de defensa por la insuficiencia y falta de precisión alegadas que este alega.

Las alegaciones deben rechazarse porque consisten en un análisis e interpretación de los hechos probados, lo cual es una materia que difícilmente puede prosperar en este recurso cuya finalidad es el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal .

En este sentido debe señalarse que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada pues la parte recurrente incumple los requisitos que a tal efecto dispone el art. 224.1 b ) y 2 LRJS al no citar precepto legal o jurisprudencia algunos. Solo transcribe un párrafo de la sentencia de contraste en el que se mencionan algunos artículos y jurisprudencia de la Sala IV, pero esta Sala viene declarando que el requisito de fundamentar las infracciones legales no se cumple con la remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste ( STS 31 de enero de 2011, R. 1532/2010 ), pues la parte debe exponer porqué considera correcta la interpretación normativa que sostiene ( STS de 8 de febrero de 2011 (R. 3721/2009 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz, en nombre y representación de DÍAZ TRANSPORTES ARAGONESES S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 812/2015 , interpuesto por DÍAZ TRANSPORTES ARAGONESES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 29 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 476/2014 seguido a instancia de D. Norberto contra DÍAZ TRANSPORTES ARAGONESES S.L., ASESORES CONCURSALES S.L.P., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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