ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:12471A
Número de Recurso520/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1075/2014 seguido a instancia de D. Dimas contra UNISYS S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Jon Zabala Otegui en nombre y representación de D. Dimas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente ha prestado servicios para la empresa demandada, siendo su último salario reconocido de 33.070 € brutos anuales con prorrata de pagas extras (90,60 € diarios). Por acuerdo colectivo de 11 de julio de 2014 se acordó con efectos de 1 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2014 una reducción salarial que para el actor suponía un porcentaje de 2,54% de su salario bruto anual a fecha 5/2014, equivalente a 839,98 € anuales brutos y 70 € mensuales. En la misma cláusula del acuerdo se preveía la posibilidad de sustituir la reducción salarial por varias opciones, entre ellas por el total o parte de los días adicionales de vacaciones por exceso de jornada acordados para ese año o parte proporcional. El actor sustituyó parte de la bajada salarial por 3 días de vacaciones de los 6 que le correspondían, lo que implicó una reducción salarial del 0,26%, equivalente a 86,63 € brutos anuales o 7,22 € mensuales. Tras la insistencia del actor en rescindir su relación laboral la empresa acabó cursando su baja en Seguridad Social. El Servicio Público de Empleo Estatal le denegó las prestaciones de desempleo por haber cesado voluntariamente. Tanto en la instancia como en suplicación se ha desestimado la demanda de resolución indemnizada del contrato formulada al amparo del art. 41.3 párrafo 2º ET . En concreto la sentencia recurrida se remite a la STS de 12 de junio de 2013 que exige una mínima proporcionalidad entre la cuantía de la reducción salarial y la extinción indemnizada y declara que la reducción del 0,26% no justifica la extinción solicitada.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2014 (r. 172/2014 ). La actora en este caso venía percibiendo una retribución anual de 29.346 €. El 29 de enero de 2013 la empresa le comunicó que con efectos del 1 de enero de 2013 y para ese año se le aplicaría una reducción del 5%, pasando a ser su salario anual de 27.878,70 €. La actora comunicó en abril de 2013 su deseo de resolver el contrato de trabajo al amparo del art. 41.3 ET y desde ese momento dejó de acudir a su puesto de trabajo. La sentencia de contraste revoca la de instancia y estima la demanda de resolución indemnizada del contrato, con el argumento de que la norma legal no condiciona la rescisión a requisito alguno ni precisa una declaración judicial, siendo la única condición que el trabajador resulte perjudicado por la medida empresarial, lo que sucede en el presente caso al no haberse opuesto la empresa y tratarse de una modificación que afecta al "núcleo duro, básico, esencial y definitorio" del contrato ( STS de 12 de junio de 2013 ).

Como se advierte, no hay divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas aunque los pronunciamientos sean opuestos, porque las dos citan la misma doctrina pero aplicada a distintos supuestos de hecho. En el caso de la sentencia recurrida la reducción salarial acordada inicialmente del 2,54% se concreta finalmente en un 0,26% después de que el actor opte por sustituir una parte de la reducción por tres días de vacaciones que le correspondían por exceso de jornada, con lo que el resultado es una reducción de 7,22 € mensuales partiendo de un salario diario de 90,60 € brutos al día. La actora de la sentencia de contraste percibe una retribución bruta anual de 29.346 € a la que se aplica una reducción del 5%, superior tanto a la inicial de la sentencia recurrida como a la fijada definitivamente tras la opción del trabajador. Las diferencias expuestas son relevantes e impiden aceptar la identidad alegada en el trámite concedido al efecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de D. Dimas , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 557/2015 , interpuesto por D. Dimas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 29 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1075/2014 seguido a instancia de D. Dimas contra UNISYS S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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