ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:12466A
Número de Recurso4247/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 862/2012 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra AHORRO CORPORACIÓN DESARROLLO S.G.E.C.R. S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Alejandro Hernández Leal en nombre y representación de D. Pedro Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 8-4-2015 (R. 687/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, AHORRO CORPORACIÓN DESARROLLO, SGECR, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor, declarando la procedencia de su despido objetivo.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde 1999, con la categoría de Director de la delegación de Sevilla, en el área de gestión de entidades de "Capital Riesgo", siendo su centro de trabajo el local que la empresa tenía arrendado en Sevilla. "En el año 2011, el resultado del ejercicio de la empresa fue de 565.310,43 €, en el 2010, 900.400,68 €." (hecho tercero). La empresa procede al cierre del centro de trabajo en Sevilla y en fecha 28-3-2012, remite carta para la resolución del alquiler del local (con vigencia hasta el 25-5-2012, y con posibilidad de prórroga). La empresa entrega al actor carta de despido con efectos de 16-5-2012, por causas económicas y organizativas.

En suplicación la Sala desestima el motivo de revisión fáctica. En sede de censura jurídica, tras referir los preceptos de aplicación, arts. 51 y 52 ET , concluye que "(...) en el supuesto de autos, del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia y lo que con valor de tal figura en la fundamentación jurídica, consta que están debidamente acreditados los datos que se cifran en la carta, y de las que resultan del hecho probado tercero de la sentencia. (...) Por todo lo expresado se considera acreditado el requisito de la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas descrita en la carta y es por ello que así consta en los hechos probados, que el cierre de la oficina de Sevilla se debe a la concurrencia de una causa organizativa o productiva razonable. (...) La finalización del contrato de arrendamiento fue instada por la propia Empresa (...), argumento válido para justificar el despido del actor por causas objetivas, por lo que quedan acreditadas las causas invocadas (...)".

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de tres motivos, aportando sentencia de contraste solo para los dos últimos.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, bajo el rótulo: previo, incidente de nulidad de actuaciones, tiene por objeto "solicitud de nulidad (que NO incidente de nulidad)", por entender, en esencia, que la sentencia recurrida incurre en los vicios de incongruencia y falta de motivación, indicando expresamente que considera que no es necesaria la aportación de sentencia de contradicción.

Este Tribunal ha reiterado que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, cual es el caso, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Y que, en todo caso, el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

En consecuencia, es necesario que la parte observe mínimamente las exigencias procesales para acudir al recurso de casación unificadora, que en el caso pasa por la aportación de una sentencia de contraste, y cumplimentación de los demás requisitos formales que la necesidad de contradicción conlleva; y no se ha verificado, lo que determina que este motivo deba ser desestimado por defecto en la preparación del mismo.

En efecto, de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

El calificado por la parte como primer motivo tiene por objeto determinar que la mera disminución de beneficios no es justificativo de la causa económica en un despido objetivo. Y que, en todo caso, lo que consta en el hecho tercero no es un descenso de los ingresos o ventas, sino de los beneficios.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29-5-2013 (R. 1394/2013 ), que desestima el recurso deducido por la demandada, CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIÓ GIRONA, S.A., y confirma la sentencia de instancia (aclarada por varios autos), que declaró la improcedencia de los despidos de los actores con las consecuencias legales inherentes.

En tal supuesto consta que los demandantes han venido prestando servicios para la demandada en las concretas condiciones que de manera prolija refiere la narración histórica (HP 1º), siendo despedidos por causas objetivas el 31-8-2011, con efectos de ese mismo día, indicando que el despido se debía a causas económicas de acuerdo con el art. 52.c) ET . El Gobierno de la Generalidad de Cataluña acordó una serie de recortes en materia de Sanidad que afectaban directamente al servicio prestado por la demandada, recortes iniciados por el Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo, de contención del gasto en materia fiscal, que fijó una reducción del 3,21% para el sector, acordándose el 20-6-2011, un nuevo recorte del 6%. Consta, asimismo, que la mercantil demandada en el año 2009 y en el año 2010 ha obtenido beneficios (2.155.523,22 € y 1.151.253,06 €, respectivamente). Además en el año 2010 el número de directores de área se incrementó en un persona (de 11 a 12), los jefes de tráfico y equipo aumentaron en 7 personas (de 17 a 24), los administrativos disminuyeron en 1 persona (de 6 a 5), el número de telefonistas ascendieron en 2 personas (de 1 a 4), y los conductores y ayudantes descendieron en 9 personas (de 432 a 441), manteniéndose prácticamente el número total de trabajadores.

La Sala de suplicación considera improcedentes los despidos por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 53.1.ET , toda vez que la indemnización puesta a disposición de los actores es errónea (cuestión que se resuelve por vez primera por la Sala ante el olvido del juzgador a quo). Y, sin perjuicio de lo anterior, analiza la infracción referida a la falta de acreditación de la situación económica negativa, en relación con lo dispuesto en el art. 52.c) ET vigente a la fecha del despido, esto es, en la redacción dada por el art. 2 Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; y viene a considerar que la causa económica alegada por la empresa recurrente no es de tal entidad que permita vislumbrar una situación económica negativa como la existencia de pérdidas actuales o previstas, antes al contrario, la empresa se mantiene en situación de beneficios, si bien la cuantía de estos ha disminuido, y respecto de posibles y futuras pérdidas, no se han acreditado, por lo que no se puede estimar como situación económica negativa la disminución de beneficios. Es cierto que la empresa ha sufrido recortes en materia de sanidad que afectan tanto al servicio prestado como al importe de facturación por servicio, pero estos recortes provocan fundamentalmente una situación nueva organizativa, que la empresa no ha alegado en la carta de despido.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, la normativa aplicable en cada caso es distinta, al igual que los hechos probados. De este modo, en la fecha del despido de la sentencia de contraste está en vigor el art. 51.1 ET en la redacción dada por la Ley 35/2010; mientras que la sentencia recurrida parte de la misma norma según los términos vigentes tras la reforma introducida por el RD-Ley 3/2012. Y en la sentencia de contraste se trata de un caso en el que se alude a una situación de beneficios, si bien la cuantía de estos en el periodo tratado, 2009 y 2010, ha disminuido (2.155.523,22 € y 1.151.253,06 €, respectivamente), y las posibles o futuras pérdidas no se han acreditado, abundando la solución adoptada en el hecho de que se acredita un incremento de personal en una serie de áreas o secciones de trabajo, lo que evidencia, entre otros extremos, que la plantilla de la empresa se mantiene casi inalterada; y dicha situación no es parangonable con la que contempla la sentencia de contraste, en la que consta que en el año 2011 el resultado del ejercicio de la empresa fue de 565.310,43 € y en el 2010, 900.400,68 €.

CUARTO

El calificado de segundo motivo tiene por objeto determinar que la finalización de un contrato de arrendamiento del local de negocio en el que tenía su sede la empresa a instancias de la misma no es justificativo de la causa organizativa alegada para el despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13-10-2004 (R. 4529/2004 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS BEL-ROS, S.A., y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido por causa objetiva.

En este caso el actor había venido prestando servicios por cuenta de la empresa Barifruit, S.A., con la categoría profesional de oficial 1ª. Barifruit, S.A., junto a otras varias empresas formaban un grupo de empresas denominado Grupo Daniela, dedicado a la actividad de comercio de frutos secos y helados. El 14-11-2002, Productos Alimenticios Belros, S.A., adquirió mediante contrato de compraventa de acciones y contrato de compraventa de empresa en funcionamiento la totalidad de las acciones de Barifruits, S.A., y del resto de la sociedades del Grupo Daniela, asumiendo, como consecuencia, la totalidad de las tiendas, los trabajadores, la marca, vehículos, los contratos con los proveedores, contratos de suministros y pólizas de seguros.

El demandante venía prestando servicios en el Almacén sito en Barberá del Vallés, central del Grupo Daniela, local propiedad de la sociedad Bussines Two, S.A., que tenía arrendado a una de las sociedades del grupo, cuyo contrato de arrendamiento se extinguió con fecha 31-1-2003. Mediante carta de fecha 30-1- 2003 y efectos de 31-1-2003, la empresa Barifruit, S.A., comunicó al actor su despido por causas objetivas al amparo del art. 52 c) ET , alegando, desde el punto de vista organizativo, que la sociedad Belros, S.A., titular de las acciones de la empresa, tenía su centro de trabajo en Benetusser (Valencia), con una oficina central desde donde se prestaba la actividad que el actor venía desempeñando, así como que las funciones de oficial de almacén venían siendo prestadas por otro trabajador del centro de trabajo de Benetusser, produciéndose una duplicidad de funciones; y, desde el punto de vista económico, que el local donde el actor prestaba servicios estaba alquilado, suponiendo su mantenimiento un coste innecesario, así como la situación de pérdidas económicas de la sociedad en la que el trabajador prestaba sus servicios, por lo que se procedía al cierre del centro y a la amortización del puesto de trabajo.

Razona la Sala de suplicación que se acepta y no es discutible la circunstancia de que el nuevo sistema organizativo de la empresa hace innecesario mantener el centro de trabajo del actor, pero olvida la empresa recurrente que el art. 52.c) ET exige como presupuesto previo e insoslayable que la extinción del contrato de trabajo venga impuesta por la necesidad de superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, siendo precisamente tal elemento el que no concurre en este caso, porque no hay el menor problema que incida en la buen marcha de la actividad empresarial. Concluyendo la improcedencia del despido realizado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, sin perjuicio de que en ambos casos las empresas rescindan los contratos de arrendamiento que tenían concertados de los locales de trabajo, los demás hechos acreditados no guardan la menor identidad, por lo que no se aprecia ninguna doctrina discrepante susceptible de ser unificada. Así, la sentencia de contraste no discute la circunstancia de que el nuevo sistema organizativo de la empresa haga innecesario mantener el centro de trabajo del actor, siendo la razón que determina su decisión que el art. 52.c) ET exige como presupuesto previo e insoslayable que la extinción del contrato de trabajo venga impuesta por la necesidad de superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, y tal elemento no concurre en el caso, porque no consta el menor problema que incida en la buen marcha de la actividad empresarial. Contrariamente, en la sentencia recurrida ha quedado acreditado el descenso de los resultados de la empresa, por lo que se entiende justificado que esta proceda al cierre del centro de trabajo de Sevilla, en el que presta servicios el actor.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de agosto de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de julio de 2016, alegando que el primer motivo debió de acogerse sin sentencia de contraste, e insistiendo en la existencia de contradicción respecto de ambos motivos, a partir de una amplia, si bien interesada, argumentación, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Hernández Leal, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 687/2014 , interpuesto por AHORRO CORPORACIÓN DESARROLLO S.G.E.C.R. S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 862/2012 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra AHORRO CORPORACIÓN DESARROLLO S.G.E.C.R. S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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