ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:544A
Número de Recurso73/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid se remiten, junto con exposición razonada, las actuaciones del Procedimiento Abreviado núm. 47/2015, por considerar que corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento de dicho recurso.

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de considerar que la competencia es de este Alto Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La controversia competencial planteada tiene su origen en la denegación del beneficio de justicia gratuita solicitado por D. Cornelio con la intención de interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Mediante Resolución, de 28 de noviembre de 2014, la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, desestimó su petición al considerar que el solicitante no litiga en defensa de derechos o intereses propios.

Interpuesto recurso contra la citada Resolución ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manacor (procedimiento 156/2015), éste declara su incompetencia objetiva para conocer de la demanda presentada mediante Auto de 8 de octubre de 2015 , declarando -en el posterior Auto, de 31 de julio de 2015, que lo complementa- que la competencia objetiva corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y remitiendo las actuaciones para su reparto.

Por Auto de 5 de abril de 2016, el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 11, recibidas y examinadas las actuaciones, acordó declararse incompetente para conocer de la impugnación formulada contra la denegación del beneficio solicitado, remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal. " Puesto que ningún procedimiento se ha iniciado por el reclamante ante este Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo" , se argumenta en el Auto, " y puesto que la solicitud de justicia gratuita, según se desprende de la documentación remitida por el Ministerio de Justicia, lo es para interposición de un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante el cual tampoco existe constancia de haberse iniciado el procedimiento (...), la competencia para conocer de la impugnación podría corresponder a dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal por ser el órgano ante el que se pretende la interposición del recurso contencioso-administrativo ", remitiéndose la exposición razonada a esta Sala, con fecha de 10 de mayo de 2016.

SEGUNDO .- Con carácter previo a la resolución de la cuestión que se plantea, conviene precisar cuál es el objeto del objeto del recurso contencioso-administrativo que el recurrente pretende interponer, pues en el orden contencioso-administrativo la competencia viene determinada por la concreta actuación contra la que se interpone el recurso jurisdiccional; regla que también rige para identificar al órgano competente para conocer de las cuestiones incidentales, entre ellas las reclamaciones relativas al beneficio de justicia gratuita que, como bien sostiene el Ministerio Fiscal, " debe serlo aquel ante el cual se desea interponer la acción para la cual se solicita el beneficio de pobreza". Tal asunto no plantea dudas cuando el procedimiento ya se ha iniciado, pero pueden suscitarse cuando, como ocurre en este caso, el recurrente ha manifestado la voluntad de interponer el recurso ante un órgano judicial determinado pero no ha formalizado su recurso.

D. Cornelio solicitó el beneficio de asistencia jurídica gratuita para interponer, según consta en la propia solicitud, un "recurso contra la legalidad de las normas vigentes de diversos artículos de las Leyes 24/98, 43/2010, Real Decreto 1829/99, 503/07 y el Reparto en entornos especiales" contra " el Ministerio de Fomento ", ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dejando a un lado la impugnación de las Leyes reguladoras del Servicio Postal que no pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo ex art. 1 LRJCA , el recurrente identifica como objeto de su recurso el Real Decreto 1829/99, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales y el Real Decreto 503/2007, de 20 de abril, que modifica el anterior; en particular, en relación con el reparto de correo en zona rural y los llamados entornos especiales, condiciones o circunstancias geográficas excepcionales.

Atendiendo, por tanto, a lo que el propio recurrente identifica como objeto de su recurso -sin tener en cuenta las múltiples comunicaciones de los diferentes órganos competentes para resolver las reclamaciones relativas al cumplimiento de las obligaciones de servicio universal que el recurrente refiere en su inicial solicitud de asistencia jurídica gratuita- resulta que corresponde a esta Sala la competencia objetiva para conocer del citado recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 12.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que atribuye a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el conocimiento en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con " los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas de Gobierno". En consecuencia con lo anterior, y sin prejuzgar ahora el cumplimiento de los presupuestos procesales del recurso todavía no formalizado ni el fondo del asunto, concierne también a esta Sala la resolución de la cuestión incidental referente a la impugnación de la denegación de asistencia jurídica gratuita solicitada en su día por el recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que corresponde a esta Sala la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Cornelio contra la Resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, de 17 de diciembre de 2015, que deniega la solicitud de asistencia jurídica gratuita.

  2. - Remitir las presentes actuaciones a la Sección Tercera, para que continúe la tramitación ante la misma del citado recurso contencioso-administrativo.

  3. - Poner esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, y

  4. - Notificar la presente resolución a las partes personadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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