ATS, 1 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:524A
Número de Recurso3251/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil GMAC España, Sociedad Anónima de Financiación EFC, SAU, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 416/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 292/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la mercantil GMAC España Sociedad Anónima de Financiación EFC, SAU, presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de diciembre de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la mercantil Carsan Rentacar, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de diciembre de 2014 personándose en calidad de recurrida. El procurador D. Eduardo Manzanos Llorente, en nombre y representación de la Administración Concursal de Carsan Rentacar, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de enero de 2015, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida Carsan Rentacar, S.A., mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión. La parte recurrida Administración Concursal de Carsan Rentacar, S.A., mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un incidente concursal en el que se ejercita acción de reintegración a la masa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo, por infracción del art. 71.3 de al Ley Concursal , pues se trata de acuerdos de refinanciación no incluidos en al disposición adicional 4.ª , hoy art. 71.6 LC , porque la escritura y los acuerdos que contiene no han producido perjuicio patrimonial, sino que al contrario, garantiza la viabilidad de la concursada así como la restitución de las garantía preexistentes y la continuidad en el pago de los restantes acreedores. Cita como interés casacional, las sentencias de la Sala Primera de 9 de julio de 2014 , y de 29 de septiembre de 2010 .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 30 de noviembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque, la parte recurrente parte de que los acuerdos suscritos en la escritura que se rescinde, no causaron perjuicio, porque eran de refinanciación de la concursada, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba tiene por acreditado que la escritura rescindida no contiene acuerdos de refinanciación, y que se ha producido perjuicio a los acreedores, porque en la escritura de 12 de enero de 2009 existía una deuda vencida e impagada de 101.564,84 euros, pero también había un capital pendiente de 1.226.725,70 euros, constituyendo una reserva de dominio sobre ochenta vehículos, que se decía estaban plenamente abonados y libres de cargas, de forma que por un lado había una deuda no exigible de 1.226.728,70 euros, se constituyó garantía real sobre ochenta vehículos, que no estaban anteriormente gravados, y se cede un crédito de 86.400 euros mensuales que la concursada tenía con la mercantil IMELSA, importe que no entra en la masa activa y supone un sacrificio patrimonial injustificado, y además tiene por acreditado que la concursada ya se encontraba en estado de insolvencia en la fecha de suscripción de la citada escritura de 12 de enero de 2009, de acuerdo con la documental, y así la sentencia recurrida dice que esto se prueba por la propia escritura de 12 de enero de 2009, tal y como se reconoce en las declaraciones insertas en ella y en el tenor literal de la demanda de medidas cautelares acompañada por la propia recurrente que presentó el 27 de noviembre de 2008, «[...] A pesar de lo cual un mes y medio después suscribe la escritura objeto de rescisión en los términos indicados, pretendiendo la satisfacción de un crédito que en su parte principal no estaba vencido y en favor de uno de los acreedores [...]».

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil GMAC España, Sociedad Anónima de Financiación EFC, SAU, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 416/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 292/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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