ATS, 8 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:422A
Número de Recurso268/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio verbal n.º 283/2016 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), constituida por un único Magistrado en virtud de lo previsto por el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del poder judicial , dictó Auto de fecha 14 de octubre de 2016, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosario , contra la Sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª Catalina Llul Riera, en nombre y representación de D.ª Rosario , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2016 en un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Dicho recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , sin encabezamiento, articulado en un único motivo, en el que se denuncia la aplicación errónea del artículo 1252 del Código Civil en relación con los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de los mismos, como consecuencia de lo cual la sentencia recurrido apreció erróneamente la existencia de cosa juzgada.

El auto recurrido inadmitía el recurso de casación por considerar que el proceso seguido no lo había sido por razón de la materia, sino de la cuantía, y en tal caso sólo serían susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en procesos de cuantía superior a 600.000 euros, por el cauce del art. 477.2 de la LEC .

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión del recurso de casación no se ajusta a Derecho, y vulnera los arts. 477 y concordantes LEC , por no operar la baja cuantía del asunto como impedimento para la admisibilidad del recurso de casación, siempre que exista interés casacional, en virtud de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

SEGUNDO

Debe concluirse que el recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible el recurso de casación, al no ser la sentencia susceptible de tal recurso.

La sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) constituida como órgano unipersonal, por una sola Magistrada. Tal circunstancia determina que la sentencia no sea susceptible de recurso de casación, al no haber sido dictada por la Audiencia Provincial como órgano colegiado.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de fecha 26 de febrero de 2013 ( recurso de queja n.º 247/12), de 11 de junio de 2013 ( recurso de casación n.º 1449/12), de 10 de septiembre de 2013 ( recurso de casación n.º 2672/13 ) y de 28 de octubre de 2015 (recurso extraordinario por infracción procesal n.º 1957/14). Criterio que se mantiene invariablemente en las resoluciones dictadas con posterioridad a las anteriores, entre otros, autos de 10 de febrero de 2016 (recurso de casación y extraordinario por infracción procesal n.º 2595/2014), 6 de abril de 2016 (recurso de queja n º 295/15), y de 20 de octubre de 2016 (recurso de casación e infracción procesal n.º 2338/2014).

En las citadas resoluciones se sienta la doctrina de que la nueva configuración del recurso de casación respecto a la contenida en la LEC 1881 permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 de la LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II de la LOPJ . Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretada en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de los siguientes razonamientos:

  1. Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

  2. La finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el artículo 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado.

    Sería contradictorio con la voluntad expresa de la norma que, excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere, pudieran ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil, como es el Tribunal Supremo. Así como hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC .

  3. Con la actual configuración del recurso de casación quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia.

  4. Según se dice en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia constitucional alguna que la función de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias, ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, en consonancia con la doctrina constitucional que declara que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86 , 230/93 , 347/93 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 y 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

    Circunstancias todas ellas y razonamientos que son plenamente aplicables al caso planteado, pues al haberse seguido el procedimiento por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 6.000 euros y haberse dictado la sentencia por una Audiencia Provincial constituida en órgano unipersonal, la sentencia no es susceptible de recurso de casación.

    Todo lo anterior determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación.

    La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D.ª Rosario , contra el auto de fecha 14 de octubre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 6 de septiembre de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

  2. ) El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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