ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:419A
Número de Recurso1099/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de marzo de 2016, la representación procesal de Luis Alberto , Ángel Daniel , Aquilino , Carmelo , Caridad y Encarna presentó ante el Decanato de los Juzgados de Sevilla una demanda de juicio ordinario contra Zurich España Insurance, por su condición de aseguradora del Servicio Andaluz de la Salud y sus profesionales, en ejercicio de la acción directa que confiere el art. 76 LCS para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar por el daño causado por su asegurada por mala praxis médica.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla, que por Auto de 5 de julio de 2016 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó a los juzgados de Barcelona.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Barcelona, este Juzgado, por Auto de 17 de noviembre de 2016 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 1099/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Barcelona en aplicación del art. 52.2 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Sevilla y un juzgado de Barcelona, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita la acción directa del art. 76 LCS .

El juzgado de Sevilla entiende que la competencia viene fijada por reglas imperativas, y el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Barcelona en aplicación de la regla del art. 51.1 LEC , al tener la demandada su domicilio social en esa localidad.

El juzgado de Barcelona considera que carece de competencia territorial al no venir determinada en este caso por reglas imperativas, ya que no lo es el art. 51.1 LEC , y tampoco es de aplicación el art. 24 LCS , invocado por los demandantes.

SEGUNDO

El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

TERCERO

En el presente caso se ejercita a través de un juicio ordinario la acción directa del art. 76 LEC contra una compañía de seguros, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar por el daño causado por su asegurada por mala praxis médica.

No estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas. El art. 50.1 LEC , que regula el fuero general de las personas jurídicas, no implica fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el art. 54 LEC .

Y no resultan aplicables el art. 24 LCS ni el art. 54. 2 LEC , que se refieren a la competencia territorial en los supuestos en que la demanda la formula el propio asegurado contra su compañía de seguros o esta reclama contra él, es decir, litigios donde el conflicto se basa en la relación directa e inmediata entre asegurado y asegurador.

Por esta razón, el auto del Juzgado de Barcelona califica de forma correcta la acción que se ejercita como no sometida a fuero imperativo y el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla se inhibió indebidamente, ya que, de conformidad con el art. 59 LEC , solo podría apreciar su la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

En consecuencia, la competencia territorial para conocer la demanda presentada corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla porque la parte demandante se ha sometido tácitamente a los juzgados de esa ciudad mediante la presentación de la correspondiente demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Barcelona.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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