ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:416A
Número de Recurso1097/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 13 de mayo de 2016 se interpuso ante el Juzgado Decano de Madrid y por la representación procesal de la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, con domicilio en Madrid, demanda de juicio verbal contra D.ª Guillerma , con domicilio en Valencia, en reclamación de la cantidad de 296,45 euros en concepto de honorarios derivados de la gestión y administración de un arbitraje.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid, que lo registró con el n.º 450/2016, dictándose diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2016 por el que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de 11 de julio de 2016, señaló que la competencia para conocer del asunto, atendido el artículo 50 de la LEC , le corresponde a los Juzgados de Valencia, habida cuenta que en dicha localidad se encuentra el domicilio de la demandada.

CUARTO

Con fecha 28 de septiembre de 2016 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid , el cual, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declara su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio del deudor se halla en la ciudad de Valencia siendo competentes los Juzgados de dicha localidad.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Valencia, el asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de dicha localidad, que lo registró con el n.º 1763/2016, dictándose con fecha 28 de noviembre por el titular de dicho juzgado un Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto si bien el domicilio de la demandada se halla en la ciudad de Valencia, tratándose de un juicio verbal no es apreciable de oficio por el Juzgado su falta de competencia, siendo preciso en todo caso el planteamiento de declinatoria por el demandado.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1097/2016, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid en tanto que tratándose de un juicio verbal no es apreciable de oficio por el Juzgado su falta de competencia territorial, siendo preciso en todo caso el planteamiento de declinatoria por el demandado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. La Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, con domicilio en Madrid, interpuso demanda de juicio verbal contra Dª Guillerma , con domicilio en Valencia, en reclamación de la cantidad de 296,45 euros en concepto de honorarios derivados de la gestión y administración de un arbitraje.

  2. El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid apreció su falta de competencia territorial para conocer del asunto, atendido el artículo 50 de la LEC , entendiendo que le corresponde a los Juzgados de Valencia habida cuenta que en dicha localidad se encuentra el domicilio de la demandada.

  3. El Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia, tras reconocer que efectivamente el domicilio de la demandada se halla en Valencia, rechazó la competencia por considerar que tratándose de un juicio verbal no es apreciable de oficio por el Juzgado su falta de competencia, siendo preciso en todo caso el planteamiento de declinatoria por el demandado.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto procede declarar que la competencia territorial para conocer del asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia por las siguientes razones:

  1. La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 419/2009 ), ratificada por numerosos Autos posteriores, establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria.

  2. Aplicando la doctrina señalada al presente caso la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia pues el domicilio del deudor al momento de interponerse la demanda, con base en el fuero general que fija el artículo 50 de la LEC , estaba en dicha localidad, cuestión reconocida por el propio Juzgado de Valencia en el Auto en que acuerda plantear el conflicto de competencia territorial ante esta Sala.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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