ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:386A
Número de Recurso595/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de BNP Paribas España, S.A. presentó con fecha 12 de febrero de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 125/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1827/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

El procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de BNP Paribas España, S.A., presentó escrito con fecha 23 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de D.ª Sacramento , D.ª Zaida , D. Aurelio y D.ª Alicia presentó escrito el 27 de marzo de 2015, personándose en concepto de parte recurrida y formulando alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso presentado.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito con fecha 12 de diciembre de 2016 en el que formula alegaciones sobre la admisibilidad del recurso. La parte recurrida, con fecha 13 de diciembre de 2016, presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre nulidad en la contratación de un producto bancario complejo (preferentes de Landsbanki), tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). La recurrente ha utilizado una vía casacional inadecuada como se razonará a continuación.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal segundo del art. 477.2 LEC al entender que la cuantía excedía de 600.000 euros y lo articuló en dos motivos:

En el motivo primero se denuncia la infracción del derecho y de la doctrina aplicable a los arts. 63 , 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , en relación con los arts. 4 , 15 y 16 del RD 629/93 , en relación, a su vez con el RD 217/2008. Se mantiene en el motivo que nos encontramos ante clientes con un perfil de riesgo avanzado, lo que no ha sido valorado convenientemente por la sentencia recurrida así como que la entidad bancaria no tenía ninguna obligación de asesoramiento ni actuó nunca en representación del banco islandés.

En el motivo segundo, se denuncia la infracción de los arts. 1124 y 1101 en relación con los arts. 1265 y 1266, todos ellos del Código Civil . Se mantiene en el motivo que no existía obligación de la entidad financiera de informar por cuanto era un mero intermediario en la operación de adquisición de las preferentes de Landsbanki no pudiendo ser condenado a indemnizar daños y perjuicios ya que la parte actora debió de dirigir su acción contra el banco islandés.

TERCERO

Expuesto lo anterior y examinado el presente caso, debe señalarse que la sentencia frente a la que se interpuso recurso de casación fue dictada en un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, al no tener reservado un cauce especial para las acciones ejercitadas en la demanda, en el que la cuantía del procedimiento no supera la cantidad de 600.000 euros fijada en el art. 477.2.2º de la LEC para el acceso al recurso de casación. Efectivamente, la parte actora procedió a la acumulación subjetiva de acciones (en este caso, por existir varios clientes de la entidad bancaria que habían adquirido participaciones preferentes del banco islandés Landsbanki) al amparo de lo dispuesto en el art. 72 de la LEC , concretando la cuantía de la demanda en la cantidad de 740.051,29 euros, cantidad obtenida por la suma de las distintas acciones acumuladas, especificándose que cantidad reclamaba cada uno de los actores; sin embargo, en el presente caso no se tiene en cuenta la norma contenida en el art. 252,1.ª de la LEC , y ello porque al tratarse de una acumulación subjetiva de acciones proveniente de distintos títulos (cada una de las adquisiciones de preferentes), nos encontramos ante el supuesto prevenido en el art. 72 de la LEC y la cuantía del procedimiento viene determinada por la cuantía de la acción de mayor valor ( art. 252.1.º de la LEC ) que en el caso que nos ocupa, es de 360.378,69 euros, correspondiente a la ejercitada por la codemandante D.ª Zaida , y en consecuencia, resulta que la cuantía del procedimiento tramitado desde un inicio era inferior a la exigida para acceder al recurso de casación.

Debe significarse, dado que nos encontramos ante un supuesto de acumulación subjetiva de acciones nacidas de diferente título o causa de pedir, que esta Sala, al respecto de la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de acumulación de autos, e incluso de acciones cuando tenían su fundamento en distinto título - y al margen, en este último caso, de lo dispuesto en el art. 156 de la LEC de 1881 y de las líneas interpretativas seguidas en su aplicación-, ha establecido el criterio, plasmado en sus sentencias de 5 de octubre de 1999 , 30 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2001 , así como en los autos de 27 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002, de la improcedencia de sumar las cuantías de las demandas de cada proceso acumulado, así como las cuantías de las diversas pretensiones ejercitadas en un mismo proceso cuando los créditos de quienes en él demandan nacen de títulos diferentes.

Al utilizarse una vía casacional inadecuada, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso y falta de justificación del mismo tal y como viene exigiendo la jurisprudencia constante de esta Sala.

Sin embargo, ya que fue la parte demandante y hoy recurrida quien fijó incorrectamente la cuantía en su demanda (aunque en el trámite de personación ante esta Sala y en su escrito de alegaciones de fecha 13 de diciembre de 2016 mantenga ahora que la cuantía no supera los 600.000 euros) y así se mantuvo en el decreto de admisión sin oponer pega alguna por el banco hoy recurrente en su contestación a la demanda, en aras a no causar una posible indefensión de dicha parte recurrente, esta Sala va a entrar a valorar el contenido del recurso por si se apreciase algún tipo de oposición a la doctrina de la misma motivadora de la concurrencia de un hipotético interés casacional, toda vez que la recurrente cita sentencias de la Sala que considera opuestas a lo resuelto por la audiencia.

Dicho lo cual, el recurso, en todo caso, debe de resultar inadmitido al no observarse contradicción alguna con la doctrina de la Sala.

Ha de comenzarse señalando que el recurso incurre de modo reiterado en el vicio de la petición de principio, esto es, formula la impugnación sobre hechos diferentes de los que han servido de base a la sentencia recurrida (que ha de quedar inalterada, pues no se ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal referido a la fijación de esa base fáctica), o incluso directamente contradictorios con los fijados en la instancia. Ello ocurre en extremos tan fundamentales como el perfil inversor de los demandantes y el conocimiento que estos tenían sobre el funcionamiento de las participaciones preferentes adquiridas; sin embargo, pese a esta realidad propia y alternativa que propone el banco recurrente, la audiencia concluye que los contratos de referencia se concertaron sin suministrar la debida información sobre los productos que se colocaban en el mercado, que no se informó de su carácter perpetuo y de la posibilidad de perder la inversión (como de hecho ocurrió), siendo en definitiva la información parca y confusa; además, tampoco consta información alguna sobre la crisis del banco islandés cuando ya desde octubre del 2007 la inversión tenía pérdidas del 7%. Y en cuanto al perfil de los clientes, la audiencia concluye que nos encontramos ante personas de edad avanzada (más de 80 años en el caso de D.ª Sacramento y D.ª Zaida ) desconocedoras del mundo financiero y ajenas al mundo de las inversiones complejas.

Partiendo de estas premisas fácticas, inalterables en casación, es preciso examinar si la supuesta exoneración de responsabilidad que postula la entidad bancaria presentándose como un mero intermediario en la operación, que no habría obtenido beneficio alguno con la misma, encuentra algún acomodo en la reciente doctrina de la Sala en materia de contratación de productos bancarios complejos; pues bien, la respuesta ha de ser negativa.

En efecto, en SSTS 379/2015 de 7 de julio , 398/2015 de 10 de julio y 397/2015, de 13 de julio se han examinado supuestos muy similares al presente, bonos emitidos por entidades bancarias extranjeras pero comercializadas por una entidad bancaria radicada en España y en todas ellas ha concluido en la responsabilidad de dicha entidad por el incumplimiento de los deberes de información sobre el producto contratado determinante de su responsabilidad por los daños causados, representados por la pérdida de la inversión.

En el mismo sentido también se pronunció ya la STS 754/2014 de 30 de diciembre en la que se señalaba que:

11. Conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco.

No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.

»En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia 244/2013, de 18 de abril , en un supuesto muy similar al presente, en que entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas».».

Por tanto, fácilmente se comprueba que la doctrina reseñada en nada favorece la postura del banco recurrente lo que hace que el recurso no presente interés casacional alguno (si atendemos a la vía casacional correcta) o que carezca manifiestamente de fundamento (en el caso de entender adecuada la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC utilizada por el recurrente).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Asimismo, presentadas alegaciones por la parte recurrida tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BNP Paribas España, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 125/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1827/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS 385/2017, 19 de Junio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 19 de junho de 2017
    ...instancia). - ATS de 10 de febrero de 2016, rec. 257/2015 . Sobre nulidad de adquisición de participaciones preferentes. - ATS de 25 de enero de 2017, rec. 595/2015 . Sobre nulidad de adquisiciones preferentes. - ATS de 23 de septiembre de 2014, rec. 2123/2013 . Sobre cumplimiento de contra......
  • SAP Murcia 88/2020, 16 de Marzo de 2020
    • España
    • 16 de março de 2020
    ...instancia). - ATS de 10 de febrero de 2016, rec. 257/2015 . Sobre nulidad de adquisición de participaciones preferentes. - ATS de 25 de enero de 2017, rec. 595/2015 . Sobre nulidad de adquisiciones preferentes. - ATS de 23 de septiembre de 2014, rec. 2123/2013 . Sobre cumplimiento de contra......
  • SAP Murcia 912/2020, 29 de Octubre de 2020
    • España
    • 29 de outubro de 2020
    ...instancia). - ATS de 10 de febrero de 2016, rec. 257/2015 . Sobre nulidad de adquisición de participaciones preferentes. - ATS de 25 de enero de 2017, rec. 595/2015 . Sobre nulidad de adquisiciones preferentes. - ATS de 23 de septiembre de 2014, rec. 2123/2013 . Sobre cumplimiento de contra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR