ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:384A
Número de Recurso1387/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Delfina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 110/15 , dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas a favor de los abuela paterna n.º 361/14 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Alcañiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por el procurador Sr. Valverde Cánovas, en nombre y representación de D.ª Delfina se presentó escrito con fecha de 25 de abril de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador Sr. Estevez Fernández- Novoa, en nombre y representación de D.ª Joaquina , se presentó escrito con fecha 3 de mayo de 2015, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2016, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2016, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no presentó escrito de alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 15 de noviembre de 2016, en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de casación formulado.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor de los abuelos tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por vulneración del artículo 160 del Código Civil , y por presentar la resolución del recurso interés casacional al existir doctrinas contradictorias de la Sala Civil del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de esta Sala de 20 de octubre de 2011 , 24 de mayo de 2013 y 11 de junio de 1996 , que establecen que debe prevalecer el derecho a comunicarse y relacionarse entre abuelos y nietos, a pesar de la falta de entendimiento con los progenitores.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si se respetan los hechos declarados probados a los que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidendi ( arts. 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

La sentencia recurrida en casación, que confirma la de primera instancia, deniega el régimen de visitas a favor de la abuela por ella reclamado, y lo deniega por aplicación del principio de beneficio o interés de la menor, en base a las circunstancias concurrentes que se detallan en la sentencia de primera instancia, a la que se remite la recurrida en casación. En dicho sentencia no se desconoce la doctrina jurisprudencial que la recurrente invoca, y así refiere que ante la necesidad de conjugar el indiscutible derecho de la abuela a relacionarse con su nieta y el interés de la menor, considera que no procede imponer manu militari un derecho de visitas a favor de la abuela en contra de la voluntad de la nieta, que manifiesta un rechazo total frente a ella, con ideas suicidas. Así se apoya en el informe pericial emitido por el equipo psicosocial adscrito al IML de Aragón, que recomienda abordar primeramente un tratamiento psicológico de la menor, antes de intentar iniciar un régimen de visitas controlado en el punto de encuentro familiar. Por ello entiende la sentencia recurrida en casación que es acertada la resolución adoptada por la juzgadora a quo, remitiendo a las partes a un procedimiento de mediación, con intervención de la menor, al objeto de poder intentar superar la animadversión hacía la familia paterna; y en caso de completarse con éxito, retomar progresivamente el régimen de visitas, con autorización judicial, comenzando en el punto de encuentro familiar.

La razón decisoria de la Audiencia Provincial, para restringir dicho contacto, se centra, en definitiva, en el interés de la menor, entendiendo que sí concurre motivo bastante para la suprimir las visitas, en atención a las circunstancias concurrentes, de forma transitoria y atendiendo a la primacía del interés de la menor; sin que la disconformidad de la recurrente con la decisión adoptada, justifique el interés casacional alegado por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, a la que no se opone la sentencia recurrida, si se respetan las circunstancias concurrentes a las que atiende y la razón decisoria, que descansa en el interés de la menor.

En consecuencia, en el supuesto de autos no existe el interés casacional invocado, pues éste no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o ratio decidendi y por desconocer, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite concedido, mostrando su disconformidad no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Delfina contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 110/15 , dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas n.º 361/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcañiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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