ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:382A
Número de Recurso465/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Coral , presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 983/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 329/2014 del Juzgado de Primera Instancia n. 13 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 3 de marzo de 2015, la procuradora Dª. Gabriela Demichelis Allocco se personaba en nombre y representación de D. ª Nuria , como recurrida. Por escrito presentado en la misma fecha la procuradora D.ª Delicias Santos Montero se personaba en nombre y representación de D.ª Teresa y D.ª Adolfina , como recurridas. Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2015, se tuvo por designada del turno de oficio a la procuradora D.ª María Antonia Rico Maesso, en nombre y representación de Doña Coral , en concepto de recurrente.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2016, la procuradora D.ª Gabriela Demichelis Allocco, comunicó el fallecimiento de su representada; por diligencia de constancia el 7 de marzo de 2016, se dió traslado a la parte recurrente, que presentó escrito el 14 de marzo de 2016, solicitando la continuación en los términos en que el recurso fue planteado.

QUINTO

Por providencia de 5 de octubre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Mediante escrito de 25 de octubre de 2016 las recurridas muestran su conformidad con las causas de inadmisión que han sido puestas de manifiesto. Por escrito presentado el 26 de octubre de 2016 la recurrente solicitaba la admisión de su recurso.

SÉPTIMO

La recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al tener reconocido el derecho a la justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, apelante y hoy recurrente interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio verbal sobre reclamación de alimentos que fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , vía de acceso correcta y se desarrolla en cinco motivos.

En el primero, se denuncia error en la valoración de los hechos en relación con la valoración de las pruebas, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción de los arts. 24, 9 y 120.3 CE , 248 LOPJ y 218 LEC , así como la infracción del art. 465 LEC . La recurrente alega en el desarrollo del motivo la falta de motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida.

En el segundo, se denuncia error en la valoración de los hechos en relación con el error en la valoración de las pruebas, con infracción de los arts. 143 , 144 CC , en relación con los art. 145 y siguientes del CC , así como la infracción de los art. 24, 9 , 120.3 CE , art. 248 LOPJ , arts. 218 y 465 LEC . La recurrente alega que el Juzgador no ha valorado los ingresos económicos de forma correcta, además la sentencia recurrida no resuelve ni motiva las pretensiones alegadas, cuando sostiene que la cantidad que percibe la actora por la pensión no contributiva es una cantidad digna y suficiente para vivir.

Cita la recurrente en apoyo de la fundamentación de este motivo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de abril de 2000 , en cuanto a la apreciación de la proporcionalidad que queda al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia como se recoge también, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 1942 , 24 de febrero de 1995 , 8 de marzo de 1961 , 20 de abril de 1967 , y 16 de noviembre de 1978 ; cita también la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de enero de 1991 , referida a que debe tenerse en cuenta para la aplicación de las cláusulas de estabilización de la pensión alimenticia, no solo el valor monetario sino también las necesidades del que los reciba y del que haya de abonarla.

En el tercero, se denuncia el error en la valoración de los hechos y error en la valoración de las pruebas con infracción del art. 149 CC en relación con los arts. 142 y 143 del mismo cuerpo legal , así como por infracción del derecho de defensa, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que contienen los arts. 24, 9 , 120.3 CE , art. 248 LOPJ , arts. 218 y 465 LEC . , en cuanto la sentencia recurrida solo a concedido el derecho a residir en la vivienda de su madre, y no le ha concedido, ni hace mención alguna a que su madre debe prestarle los alimentos necesarios o que necesite.

La recurrente alega que el derecho de opción en el modo de prestar alimentos que prevé el art. 149 CC , no limita las facultades de los Tribunales para examinar las circunstancias concurrentes ( sentencias de la Sala de 24 de enero de 1927 y 29 de noviembre de 1934 , ) y se subordina a que no exista estorbo ni moral ni legal para que el alimentista se traslade a casa del alimentante ( sentencias de 25 de noviembre de 1919 , 8 de marzo de 1952 y 21 de diciembre de 1953 ). En relación con los arts. 149 , 142 y 142 del CC cita la recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1997 . En cuanto a la incongruencia cita la doctrina reiterada del Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de la Sala de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 .

En el cuarto se denuncia la infracción por no aplicación del art. 144 CC en relación con el art. 145 del mismo texto legal , así como la infracción de los artículos 39.2 , 24 y 9 CE , por incongruencia y por vulneración de la doctrina que recoge la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1991 .

La recurrente alega que la sentencia recurrida no es lógica ni razonable porque no condena al pago de los alimentos las hermanas demandadas, existe incongruencia y falta de motivación por no atender a esta pretensión, mantiene la recurrente que la Sala, en la sentencia citada de 13 de abril de 1991 , no estimó el derecho a la pensión de alimentos, porque no se justificó cuales eran los ingresos económicos de la parte demandada sin embargo en el presente caso ha quedado justificado este extremo.

En el motivo quinto, a modo de resumen la recurrente denuncia que dado los errores en la valoración de los hechos y en la valoración de las pruebas, así como por la incongruencia de la sentencia recurrida pues solo se hace mención al hecho de recibir en su propia casa al alimentista, pero no se hace mención al hecho de que debe mantener y ser alimentada en su propia casa a quien tiene derecho a los alimentos que es lo que estable el art. 149, esto es, debe ser acogida en la vivienda de su madre, a procurarle alimentos, y los gastos de agua, luz y/o gas propios de la vivienda, sin que tenga que abonar gastos de ningún tipo la recurrente.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), por las siguientes razones:

  1. Las cuestiones planteadas no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal, que únicamente tienen cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal. La recurrente denuncia en los cinco motivos, que la sentencia recurrida no hace pronunciamiento y es incongruente porque no se pronuncia la pretensión de procurarle alimentos y de ser acogida en la vivienda de su madre sin gastos de ningún tipo y porque no condena al pago de los alimentos las hermanas demandadas, además plantea el error en la valoración de los hechos y el error en la valoración de las pruebas, cuestiones que no se pueden revisar en el recurso de casación que queda limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", de tal forma que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

  2. Es inexistente el interés casacional, pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, esto es, la interpretación que plantea la recurrente del art. 149 CC , elude en su formulación las circunstancias fácticas sobre las que concluye la razón decisoria de la Audiencia, pues en el presente caso, ha tenido en cuenta, que : «...Esta condena,[...], pues comprende la recepción en la casa del alimentante, pero no su mantenimiento porque la titular de la vivienda, por su edad, 83 años, está acogida en una residencia, de modo que se ha estimado parcialmente, en lo que es posible, la pretensión de la actora.». En definitiva, es improcedente el recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito por las recurridas procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Coral contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 983/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 329/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Valencia.

  2. - Declarar firme dicha Sentencia.

  3. - Imponer las costas a la recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR