ATS, 1 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:372A
Número de Recurso2339/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sonsoles presentó escrito de fecha 13 de junio de 2016 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 260/2016 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 19/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas de Morrazo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2016 se tuvo por designado por el turno de oficio al procurador D. Fernando Esteban Cid para la representación de la recurrente D.ª Sonsoles . La parte recurrida no se ha personado.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 16 de diciembre de 2016 suplicando la admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, demandada recurrida, formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso especial del Libro IV de la LEC, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación presenta deficiencias en su estructura formal al no identificar los motivos. No obstante, de su fundamentación se deduce que el recurso contiene un solo motivo, y que se interpone por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS en cuanto a la consideración que ha de darse a la distribución del haber ganancial una vez liquidada la sociedad de gananciales a los efectos de determinar si ha habido o no variación en las circunstancias económicas de los cónyuges en relación con la extinción de la pensión compensatoria, y se denuncia como infringidos los artículos 100 y 101 del Código Civil .

Entiende la recurrente que la sentencia recurrida toma en consideración, como elemento de juicio, el hecho (indubitado) de haber percibido Dña. Sonsoles la suma de 86.274'78 euros de su esposo, como consecuencia de la adquisición por este de la mitad indivisa que Dña. Sonsoles tenía sobre la vivienda, lo que junto con el hecho de soslayar el pago del alquiler de la vivienda arrendada por Dña. Sonsoles conlleva un diagnóstico erróneo de las circunstancias concurrentes para la determinación de una eventual variación sustancial de las circunstancias económicas de las partes.

TERCERO

El motivo incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos -desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011-, por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica había en la instancia al alegarse en el escrito de interposición del recurso cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia.

La sentencia recurrida estima el recurso de apelación, y revoca la sentencia de primera instancia, declarando la extinción de la pensión compensatoria por estimar la desaparición de la situación de desequilibrio que motivó la concesión de la misma. La sala de apelación valora los datos personales y económicos reflejados en la resolución de primera instancia y concluye que los mismos vienen a reflejar, ante un similar nivel de gastos de cada uno de los cónyuges, un descenso siquiera leve del volumen de ingresos del exesposo frente a una notable y ostensible mejora de la situación económica de la exesposa como consecuencia de la percepción de las dos pensiones de jubilación (española y holandesa), que determina en la actualidad la práctica equiparación de los ingresos de ambos.

Por lo tanto, la sentencia recurrida no toma en consideración el pago de 86.274'78 euros como consecuencia de la adquisición por el recurrido de la mitad indivisa de la vivienda ganancial, sino la notable y ostensible mejora de la situación económica de la recurrente, valorando que ambos tienen un similar nivel de gastos, lo que lleva a estimar la desaparición de desequilibrio que motivó la concesión de la pensión compensatoria y la procedencia de la pretensión de extinción de la prestación.

La fundamentación del recurso discurre al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, centrándose en cuestiones que no fueron tenidas en cuenta para resolver, lo que determina su inadmisión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación conlleva la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 73.2 de la LEC y no habiendo comparecido la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Sonsoles contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera ).

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no personada, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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