ATS, 25 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:362A
Número de Recurso71/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abel y de la entidad La Verdad Multimedia, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 426/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario 498/2012 de Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orgaz.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal se han personado el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Abel y de la entidad La Verdad Multimedia, S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de D.ª Celia , como parte recurrida, esta última en sustitución del procurador inicialmente comparecido D. Manuel Lanchares Perlado. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 16 de noviembre de 2016 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 y 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que procede la inadmisión de los recursos al concurrir las causas de inadmisión que han sido puestas de manifiesto.

La representación procesal de la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha sido dictada, en segunda instancia, en un proceso sobre protección de derechos fundamentales, por lo que su acceso al recurso de casación tiene lugar por la vía del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , que ha sido adecuadamente invocada por los recurrentes, lo que determina asimismo que pueda ser impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con la disposición final 16.º LEC .

SEGUNDO

Atendiendo a lo establecido en la disposición final 16.ª ,.1.6 y 7, LEC , que si bien se refiere a la fase de decisión contempla un orden de examen adecuado a la naturaleza de cada uno de los recursos, esta Sala examinará en primer término el recurso extraordinario por infracción procesal.

Se articula este recurso a través de cuatro motivos en los que se plantean las siguientes cuestiones: en el motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC , de denuncia la motivación arbitraria de la sentencia al haber concluido: i) que la demandante no es un personaje público tras declarar probado que como consecuencia de la amplia difusión del vídeo erótico durante semanas antes de la publicación de la noticia y de su cargo de concejala existía un debate social abierto con carácter previo a la publicación de la noticia; ii) que la inclusión de una imagen del torso desnudo de la demandante resultaba innecesaria para la finalidad informativa pese a ser esta un fotograma del vídeo difundido; iii) que existe vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen por la inclusión de un fotograma del vídeo que había salido de la esfera de su intimidad y podía ser visto por cualquiera; y iv) que se debe condenar al pago de una indemnización por daño moral de 6.000 euros aunque no hay prueba de la existencia y cuantificación del daño. En el motivo segundo, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por infracción del art. 24 CE producida por la arbitraria motivación denunciada sobre los puntos expuestos en el motivo primero. En el motivo tercero, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por infracción del art. 24 CE , por errónea y arbitraria valoración de la prueba, e infracción de los arts. 319 y 326 LEC , en concreto del documento 1 de la demanda al haber considerado la sentencia recurrida que la inclusión del torso desnudo de la demandante no era necesario para la noticia, a pesar de que la información gráfica que acompañaba a la noticia era precisa y relevante; y en el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por infracción del art. 24 CE , como consecuencia de la infracción del art. 217 LEC , al haberse condenado al pago de una indemnización de 6.000 euros, por daños y perjuicios sin prueba alguna de los mismos.

Así planteado el recurso extraordinario por infracción procesal, resulta apreciable en todos los motivos alegados la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2.º) ya que lo que se plantea es la discrepancia de los recurrentes con el enfoque de enjuiciamiento y las valoraciones jurídicas efectuadas en la misma.

La sentencia recurrida cumple el deber de motivación; como ha recordado esta Sala en la STS nº 571/2016, de 9 de junio, rec. 508/2015 , "[c]on carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso".

Todos los aspectos a que se alude en el motivo primero se sitúan en el ámbito de las valoraciones jurídicas, y la circunstancia de que la parte recurrente discrepe de ellas no convierte en errónea ni arbitraria la motivación de la sentencia.

Las razones expuesta llevan a declarar, asimismo, la carencia manifiesta de fundamento del motivo segundo en la medida en que se basa (aunque los recurrentes hayan intentado darle una dimensión constitucional) en idénticas alegaciones sobre la motivación errónea o arbitraria que el primero.

En el motivo tercero no se ha puesto de manifiesto error alguno en la valoración de la prueba. La sentencia recurrida no niega al documento 1 de la demanda (copia de la noticia periodística publicada por los hoy recurrentes) eficacia probatoria; la declaración de la sentencia recurrida sobre la falta de justificación de la publicación de la fotografía de la demandada (de uno de los fotogramas del vídeo erótico difundido), por ser innecesaria para la finalidad informativa perseguida, es la expresión de una valoración jurídica (el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que hace la sentencia recurrida) y debe ser combatida en el ámbito del recurso de casación.

Finalmente, en cuanto al motivo cuarto, nada tiene que ver con el art. 217 LEC , sobre carga de la prueba, el tema plantado, como tampoco con el art. 24 CE . La tesis de los recurrentes es que no ha debido indemnizarse el daño moral porque no hay prueba de la existencia de ese daño ni de su cuantía, y esto es una cuestión sustantiva -más si cabe a la vista del razonamiento de la Audiencia Provincial sobre la procedencia de la indemnización- que no puede plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento porque los recurrentes no han puesto de manifiesto que el juicio de ponderación de la sentencia recurrida no se ajuste a los criterios de esta Sala.

La sentencia recurrida ha tenido en cuenta los criterios de esta Sala para ponderar en concreto los derechos en conflicto, y ha tomado como elementos que la publicación de un fotograma del vídeo erótico no era necesaria para la noticia (criterio que esta Sala tuvo, por ejemplo en consideración en la STS de 12 de noviembre de 2014, rec. 709/2013 ), y que no hay acto alguno de la demandante que despojara total o parcialmente de su carácter privado o doméstico, con sus propios actos, el contenido del vídeo. Frente a estos dos elementos, los recurrentes desarrollan la argumentación de los motivos primero a cuarto, inclusive, exponiendo meramente su perspectiva del litigio, confundiendo la relevancia pública de la información con la relevancia pública del contenido de un vídeo erótico que -según declara la sentencia recurrida (hecho que no se contradice en el recurso extraordinario por infracción procesal)- no salió voluntariamente de la esfera jurídica de la demandante.

En cuanto al motivo quinto, los propios recurrentes reconocen que tal y como se sostiene en el auto de inadmisión del recurso 1690/2000, de 28 de enero de 2003, "la doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia" y como han reiterado, por ejemplo, las Sentencias 29/2015, de 2 de febrero (Rec. 3417/2012 ) y 123/2015, de 4 de marzo (Rec. 41/2013 ), «Es doctrina de esta Sala que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, sólo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía. A tenor de lo expuesto la cuantía de la indemnización no es objeto de casación, como tal, solo puede serlo la base jurídica que da lugar al mismo. Así lo declaran, entre otras, las sentencias de esta Sala núm. 290/2010, de 11 de mayo , y núm. 497/2012, de 3 de septiembre ».

Los recurrentes mantienen que la indemnización es desproporcionada partiendo en principio de los elementos que se han tomado en consideración en la sentencia recurrida (que son, por su aceptación expresa, los expresados en la sentencia de primera instancia), pero -conscientes de que estamos ante una mera ponderación sin base en elementos probatorios que acrediten un perjuicio cuantificable- intentan introducir dos nuevos elementos que no están en la sentencia recurrida, como es la propia actuación de la demandante favorecedora de la difusión del vídeo antes de que se efectuara la publicación objeto de este proceso y la actuación inocua del diario demandado al publicar un fotograma de un vídeo ya difundido; al contrario, en la sentencia recurrida se declara que no hay acto alguno de la demandante que despojara total o parcialmente de su carácter privado o doméstico, con sus propios actos, el contenido del vídeo, y, desde luego, la calificación de la publicación como "prácticamente inocua" (según se dice) entra en contradicción con la estimación de la vulneración del derecho de la demandante.

Por otra parte, la sentencia de esta Sala que se cita para poner de manifiesto lo desproporcionado de la indemnización ( STS de septiembre de 2008, rec. 2603/2002 ), no puede servir de elemento comparativo ya que tuvo por objeto una publicación de una carta abierta en un boletín informativo en el ámbito de contienda política de elecciones municipales, de manera que en esta sentencia -además de la difusión local- se tiene en cuenta "la existencia de respuesta por uno de los perjudicados en el momento de los hechos así como por el contexto en el que estos se produjeron (elecciones municipales en el término municipal de Olivenza)".

En definitiva, no puede formularse un motivo de casación sin acreditar una verdadera infracción normativa solo dirigido a plantear a la Sala una alternativa de enjuiciamiento que sea más favorable a la parte recurrente.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, respecto a las que solo cabe precisar que la providencia de 16 de noviembre de 2016, en la que se da cumplimento al trámite de audiencia previo a esta resolución, cumple las exigencias legales, pues indica las posibles causas de inadmisión concurrentes y la razón por la que podrían ser apreciables; por lo que no cabe ver en la misma un contenido genérico causante de indefensión. Por otra parte, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente por la inadmisión de los recursos pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ). La circunstancia de que nos encontremos ante un proceso relativo a la protección de un derecho fundamental no autoriza a la parte recurrente a convertir el recurso en una nueva instancia sin otro fundamento que su particular visión de la controversia.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC sin que la parte recurrida haya efectuado alegaciones, no procede efectuar especial imposición de las costas..

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de procesal de D. Abel y de la entidad La Verdad Multimedia, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 426/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario 498/2012 de Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orgaz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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