ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:356A
Número de Recurso1555/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carmela presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 464/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 837/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Rafael Ramón Alba Padilla, designado por el turno de oficio para la representación de D.ª Carmela , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Maximino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2016 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de modificación de medidas por el cual la parte actora pretende se declare extinguido el derecho de la demandada a la pensión compensatoria en su día fijada por la sentencia de divorcio.

La parte demandante apoya su demanda en que han variado sustancialmente las circunstancias económicas en su día tenidas en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria en favor de la esposa por importe de los 1.700 euros mensuales. Señala como circunstancias que justifican la extinción de la pensión compensatoria por la desaparición del desequilibrio económico el inicio de la liquidación de los bienes gananciales, indicando en concreto la venta de la vivienda familiar que en su día fue adjudicada al esposo por importe de 700.000 euros, a repartir entre ambos, que como consecuencia de la venta de la vivienda familiar y cesando el demandante en su uso ha debido alquilar una vivienda con el consiguiente aumento de gasto, que el demandante ha cerrado su consulta privada de forma definitiva, cesando en la actividad de médico pediatra, dejando de percibir ingresos por tal concepto siendo los únicos ingresos que percibe el demandante en la actualidad una pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta de Instituto Nacional de la Seguridad Social por importe de 2.548, 12 euros, así como que la esposa ha percibido una herencia tras el fallecimiento de su madre.

La parte demandada se opuso a la demanda señalando que las circunstancias en su día tenidas en cuenta por la sentencia de divorcio no han variado, incluso la situación económica ha mejorado para el demandante al no tener que hacer frente a gastos de la sociedad de gananciales, manteniéndose la situación de desequilibrio económico de la esposa.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, reduciendo la pensión compensatoria a favor de la demandada, fijándola en la cantidad de 850 euros mensuales. En concreto apoya tal decisión en que el demandante no continua prestando sus servicios como médico pediatra privado, percibiendo en la actualidad únicamente una pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta de Instituto Nacional de la Seguridad Social por importe de 2.548, 12 euros, situación que por si mismo ya supone una alteración de las circunstancias existentes al momento de dictarse la sentencia de divorcio. Añade que, además, la venta de la vivienda que fuera familiar ha supuesto unos ingresos en la demandada que modera el desequilibrio económico existente así como el hecho de que ha recibido en concepto de herencia de su madre la cantidad de 30.500 euros.

Contra dicha resolución se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, recurso al que se opuso la parte actora la cual impugnó la mencionada resolución.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, de fecha 6 de febrero de 2015 , revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar como importe de la pensión compensatoria la cantidad de 400 euros mensuales, apoyándose para ello en los mismos argumentos expuestos por la sentencia de primera instancia.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada.

El presente procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casacíon se articula en un motivo único en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 97 y 100 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las siguientes sentencias de esta Sala:

- la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 , relativa a la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria.

- las Sentencias de esta Sala de fechas 3 de octubre de 2011 y 17 de marzo de 2014 y conforme a las cuales el hecho de percibir una herencia es una circunstancia no previsible sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.

- las Sentencias de esta Sala de fechas 3 de octubre de 2008 y 1 de marzo de 2016 y conforme a las cuales la liquidación de la sociedad de gananciales no es una circunstancia sobrevenida que altere lo acordado por las partes en un previo convenio regulador.

Argumenta la parte recurrente que tales doctrinas han sido vulneradas por la sentencia recurrida por cuanto pese a lo afirmado por la sentencia recurrida no han variado las circunstancias que en su día justificaron el establecimiento de la pensión compensatoria por cuanto la liquidación de la sociedad de gananciales no supone alteración alguna de las circunstancias ni tampoco la percepción de una herencia en tanto que no se ha demostrado como esta última ha influido en su patrimonio.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    El recurso se articula en un motivo único en el que no indica de forma clara y precisa cual es el interés casacional del asunto, pues si bien se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a conocer del cuerpo del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

  2. por inexistencia de interés por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso parte del hecho de que no han variado las circunstancias que en su día justificaron el establecimiento de la pensión compensatoria por cuanto la liquidación de la sociedad de gananciales no supone alteración alguna de las circunstancias ni tampoco la percepción de una herencia en tanto que no se ha demostrado como esta última ha influido en su patrimonio.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que si se ha producido una alteración de las circunstancias en su día tenidas en cuenta por la sentencia de divorcio para fijar el importe de la pensión compensatoria, señalando en apoyo de su decisión que el demandante no continua prestando sus servicios como médico pediatra privado, percibiendo en la actualidad únicamente una pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta de Instituto Nacional de la Seguridad Social por importe de 2.548, 12 euros, situación que por si mismo ya supone una alteración de las circunstancias existentes al momento de dictarse la sentencia de divorcio. Añade que, además, la venta de la vivienda que fuera familiar ha supuesto unos ingresos en la demandada que modera el desequilibrio económico existente así como el hecho de que ha recibido en concepto de herencia de su madre la cantidad de 30.500 euros.

    A la vista de lo expuesto el recurso de casación obvia un hecho esencial de la sentencia recurrida para justificar su pretensión, a saber, la disminución de los ingresos del demandante, causa esta última determinante de la reducción de la pensión compensatoria y que resulta totalmente omitida en el recurso de casación, centrándose únicamente en la liquidación de los bienes gananciales y la herencia percibida por la demandada, cuando la sentencia recurrida resuelve en atención a varias circunstancias concurrentes y no únicamente a las indicadas por la recurrente en su recurso.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carmela contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 464/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 837/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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