STS 164/2017, 6 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:293
Número de Recurso1617/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución164/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1617/2016, interpuesto por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la entidad "Repsol Butano, S.A.", contra el auto de fecha 11 de febrero de 2016 , confirmado en reposición por el de fecha 30 de marzo de 2016, por los cuales la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, resolvió inadmitir, en fase de alegaciones previas, el recurso contencioso-administrativo nº 320/2015 por falta de jurisdicción, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de "Repsol Butano, S.A." recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2016, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 28 de abril de 2016.

SEGUNDO

En fecha 10 de junio de 2016, el Procurador Sr. Fanjul de Antonio, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se declare la admisión del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2016 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2016 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de haberse personado el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2016, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2017, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de enero de 2017, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1617/2016 el auto de fecha 11 de febrero de 2016 (confirmado en reposición por el de 30 de marzo de 2016), dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), en su recurso contencioso-administrativo nº 320/2015 , por los cuales se inadmitió por falta de jurisdicción, y en fase de alegaciones previas, el interpuesto por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la entidad "Repsol Butano, S.A.." contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 4 de septiembre de 2014 (confirmada en alzada por el Subsecretario de Industria y Turismo de fecha 19 de febrero de 2015), que establecen los nuevos precios máximos de venta antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de gases licuados del petróleo como carburante.

SEGUNDO

En su demanda, la entidad recurrente fundó la alegación de disconformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que impugnaba en la circunstancia de ser desarrollo y ejecución de la Orden IET/463/2013, que actualmente tiene su soporte normativo en los artículos 57 y 58 del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio , que es inconstitucional por discriminatorio porque establece un criterio de liberalización de precios (envases con tara menor de 9 kg) que, en el contexto de mercado español, determina un trato discriminatorio para Repsol respecto a su inmediato competidor CEPSA; de forma que la invalidez de estos preceptos con rango de ley origina la invalidez de la Orden IET/463/2013 y, consiguientemente, de las resoluciones impugnadas.

En concreto, en el suplico y en los otrosíes de la demanda la parte actora solicitó literalmente lo siguiente:

I. DECLARE: La ilegalidad, y consiguiente anulación, de las Resoluciones de 4 de septiembre de 2014 y de 19 de febrero de 2015, confirmatoria en alzada de la anterior, ambas impugnadas en este proceso, que aprueba con efectos 9 de septiembre de 2014 los precios máximos regulados para el GLP envasado, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg e inferior a 20 kg excluidos los envases de mezcla para su uso como carburante, en cumplimiento y ejecución de la Orden IET/463/2013, de 21 de marzo, a su vez fundada en los artículos 57 y 58 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio , preceptos de rango legislativo cuya inconstitucionalidad se insta más adelante en este escrito por vulnerar los artículos 14 , 86.1 y 9.3 de la Constitución Española .

II. CONDENE a la Administración General del Estado a adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de mi representada vulnerada por las citadas Resoluciones, mediante la indemnización o resarcimiento de los daños y perjuicios que las mismas le hayan causado durante el período de tiempo en que han estado vigentes, cantidades a determinar en ejecución de sentencia, con abono de los intereses correspondientes devengados desde la fecha en que tenga lugar tal determinación por resolución judicial hasta la fecha en que dicha indemnización sea efectivamente satisfecha a REPSOL BUTANO..

En el primer otrosí razonó y solicitó lo siguiente:

Que, por las razones que se han indicado en el cuerpo de la Demanda, debe entenderse que los artículos 57 y 58 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio , incurren en vicio de inconstitucionalidad por infracción de los artículos 14 , 86.1 y 9.3 de la Constitución Española .

En razón de ello, siendo inconstitucionales los citados preceptos de rango legal por las razones que se han dejado establecidas en el cuerpo de este escrito, preceptos cuya válida aplicación constituye fundamento de la Orden IET/463/2013, de 21 de marzo, y en consecuencia de las Resoluciones impugnadas en los presentes autos, resulta procedente que este Tribunal plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 163 de la CE y de conformidad con lo al efecto prevenido en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979 de 2 de octubre, del Tribunal Constitucional .

Por lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA: Que tenga por instado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 57 y 58 del Real Decreto Ley 9/2013, de 12 de julio , y por tanto respecto de la nueva Disposición Adicional Trigésimo Tercera de la Ley del Sector de Hidrocarburos , en cuanto regulan el régimen de precios máximos regulados para el GLP envasado en envases de capacidad igual o superior a 8 kg e inferior a 20 kg excluidos los envases de mezcla para su uso como carburante y su obligación de suministro domiciliario por el operador con mayor cuota de mercado en la Península e Islas Baleares; acordando en su momento y forma, y previos los trámites oportunos, el planteamiento de tal cuestión de inconstitucionalidad respecto de los indicados preceptos ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

En el momento procesal oportuno el Sr. Abogado del Estado formuló alegación previa, solicitando que el recurso contencioso-administrativo fuera declarado inadmisible por desviación procesal, por falta de jurisdicción de la contencioso- administrativa para conocer de un recurso interpuesto contra una disposición general con rango de ley, (utilizándose entonces la vía contencioso administrativa como un medio para atacar una ley), y por falta de legitimación de la entidad actora para recurrir una norma con rango de ley.

Dado traslado al Ministerio Fiscal y a la parte actora, por el primero se solicitó que el recurso fuera declarado inadmisible por desviación procesal, pues, impugnándose formalmente una resolución administrativa, en realidad se recurre contra una disposición con rango de ley, lo que provoca la falta de competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer de este recurso, que sería en todo caso competencia del Tribunal Constitucional.

La parte actora hizo alegaciones en favor de la admisión del recurso, negando que exista desviación procesal, ya que tanto en el escrito de interposición como en la demanda se impugnan las mismas resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas y por la Secretaría de Estado de Energía; razón por la cual no existe la falta de jurisdicción que se alega, porque es posible y legítimo cuestionar en vía jurisdiccional la constitucionalidad de un Real Decreto-Ley, como fundamento de la impugnación directa de un acto o disposición administrativa, que aplica o ejecuta tales preceptos; no concurriendo tampoco ni la desviación procesal ni la falta de legitimación que se oponen por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Por auto de fecha 11 de febrero de 2016 la Sala "a quo" declaró la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción, con base en las siguientes razones, que extractamos:

PRIMERO- Mediante Providencia de 30 de Noviembre de 2015 se acordó someter a deliberación las alegaciones previas planteadas por el Abogado del Estado en idénticos s términos en este y otros recursos en los que se ha planteado una impugnación indirecta similar relacionada, en última instancia, con la legalidad cuestionada del R.D. Ley 8/2014.Este Tribunal, tras la deliberación de las alegaciones previas, acordó por mayoría inadmitir los recursos en los que el objeto del recurso se hubiera planteado en similares términos al de recurso que nos ocupa frente al que se habían invocado por el Abogado del Estado las alegaciones de inadmisibilidad con arreglo a los razonamientos que se exponen a continuación en el Auto de 23 de Octubre de 2015 dictado en el P.O 285/2015:

"En la demanda solo se argumenta contra las leyes y de hecho no se hace crítica alguna de la resolución, que por lo demás, se limita a regular un procedimiento de acuerdo con el apartado 2 del art. 70 del RDLey 5/204, sobre el que no se hace referencia alguna, sino que en la demanda directamente se pretende que se plantee cuestión de inconstitucionalidad sobre diversos preceptos ( no solo el que sirve de base a la resolución sino de otros que considera relacionados) de modo que en definitiva no se cuestiona el tema que analiza la resolución, sino que se plantea que son inconstitucionales los preceptos a los que hace referencia y que se han detallado anteriormente. Nada se argumenta sobre el procedimiento establecido en desarrollo del concreto artículo citado, ni sobre el sistema de envío de información, o sobre factores de conversión que en concreto regula la resolución, sino que se cuestionan con carácter general las disposiciones legales, incluso en referencia a los límites jurídicos de los Reales decretos leyes, que considera superados en este caso.

Por tanto, no es una impugnación indirecta en el sentido establecido en el art. 26 de la LJCA cuyo apartado 1 dispone que" Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.". No se impugna una resolución sino que se pretende utilizar la resolución para cuestionar el Real Decreto Ley que le sirve de base.

Y a mayor abundamiento, dado que el acto directamente impugnado, Resolución del Subsecretario de Industria y Turismo por delegación del Secretario de Estado de Energía de 10 de febrero de 2015 , ya hacía referencia a este punto, cabe añadir que nada se dice en la demanda sobre esta resolución, que no se examina en ningún momento, ni se formula alegación contra su contenido concreto. Tampoco se examina la resolución de 8 de septiembre de 2014 sino que la demanda se centra en los preceptos concretos del Real Decreto Ley que según su criterio son vulneradores de normas constitucionales. Y del propio suplico se desprende que la pretensión se centra en que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad, y sobre su base , se reconozca un derecho a devolución de unas cantidades , tema que se añade y sobre el que no se ha formulado alegación en ningún momento de manera directa y que sería cuestionable que pudiera derivarse tal como se realiza el planteamiento global del recurso.

En fin, no cabe admitir el recurso en estos términos, ya que no es una impugnación indirecta, sino que directamente por la vía del recurso contencioso-administrativo contra la Resolución sobre la que nada se dice, se pretende cuestionar la norma con rango de Ley, y que la Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad. No es éste el cauce y razón de ser de la referida cuestión, puesto que se está utilizando el recurso como vía o medio para impugnar la ley. Por tanto, el recurso contencioso- administrativo no puede admitirse al concurrir la falta de Jurisdicción a que se hace referencia en el escrito de alegaciones previas, y en relación con ello también se produce la falta de legitimación de la actora para impugnar directamente estas normas. En todo caso, la falta de Jurisdicción es determinante, y hace innecesario entrar en otras consideraciones, y por tanto conduce a la inadmisión del recurso por entender que concurre el supuesto previsto en el apartado a) del art. 69 en relación con el art. 58 de la LJCA " Este Auto ha sido confirmado en el mismo procedimiento por Auto de 8 de Febrero de 2016 en el que, en respuesta a los argumentos expuestos en el recurso de reposición se dice textualmente:

"No sería éste el supuesto presente en el que no existe recurso directo alguno, sino que se plantea el recurso contencioso- administrativo para que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad, tal como se desprende del contenido de la demanda. En esta situación, la Sala entiende que no puede admitirse el recurso puesto que el mismo no tiene un contenido propio en sí, diferente del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que es la pretensión concreta del actor en este recurso"

(...), la Tutela Judicial se otorga cuando existe base para no efectuar un pronunciamiento sobre el fondo, es decir, no se deja de cumplir dicho principio si se motivan las razones por las que no se dicta una decisión sobre el tema de fondo. Se ha examinado nuevamente el objeto del recurso y el contenido de la demanda, así como las alegaciones de las partes. La Sección considera sin embargo, que en este caso no se puede admitir el recurso. Con independencia de un criterio pro actione, que ha de regir en todo caso, en este supuesto no puede admitirse el recurso planteado para que la Sala plantee una cuestión de inconstitucionalidad, ya que los argumentos contra la resolución impugnada no existen, sino que se articula la demanda con el objetivo de que se plantee la cuestión, además de una cuestión prejudicial. No puede admitirse un recurso planteado de este modo, sin argumentación alguna contra la resolución impugnada, puesto que no es un recurso indirecto, ni se plantea un debate respecto a la resolución en sí, sino que se utiliza la vía del recurso contencioso-administrativo para que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad, y éste no es el objeto de esta cuestión, regulada en el citado art. 35 dela LOTC ,. No existe un recurso indirecto sino una pretensión única, que no puede canalizarse por este procedimiento."

QUINTO

La parte demandante interpuso recurso de reposición contra ese auto, el cual fue desestimado en otro de 30 de marzo de 2016 , que insistió en las razones ya dadas.

SEXTO

Contra esos autos la parte actora ha formulado recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación, a saber, el primero [amparado en el artículo 88.1.a) de la Ley 29/98 ] por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al haberse inadmitido el recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción, siendo así que la Sala de instancia la tiene para resolver esta impugnación, infringiendo así los artículos 1 y 25.1 de aquélla Ley, los artículos 4.bis y 9.4 de la Orgánica del Poder Judicial y el artículo 35.2 de la del Tribunal Constitucional, e incurriendo en el motivo casacional invocado de defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Y el segundo (amparado en el artículo 5.4 de la LOPJ ) por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y de igualdad ante la Ley, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley por los Tribunales de Justicia, que se proclaman en los artículos 24.1 y 14 de la Constitución Española .

SÉPTIMO

En su escrito de oposición, el Sr. Abogado del Estado pide la desestimación del recurso de casación, reproduciendo los razonamientos de otro auto de fecha 23 de octubre de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº 285/2015) y argumentando que no es suficiente el mero artificio de señalar como objeto de un recurso un determinado acto administrativo para desde ese presupuesto plantear la impugnación y el debate sobre cuestiones ajenas a su contenido; afirmando que no existe ni infracción del artículo 24 de la CE (porque una declaración de inadmisibilidad no infringe tal precepto si es en aplicación de una causa legal razonada) ni infracción de su artículo 14 (porque en el auto recurrido existe una concreta explicación del criterio de la Sala que lo ha dictado, de forma que no es un cambio de criterio inmotivado).

OCTAVO

Así planteado el objeto de este recurso de casación, hemos de enfrentarnos ya con el problema de fondo, en el cual, ya lo adelantamos, tiene razón la parte recurrente.

Dicho objeto viene delimitado por dos circunstancias indudables, cuales son:

  1. - Que lo impugnado en el recurso contencioso-administrativo son unas resoluciones administrativas (descritas en nuestro primer fundamento de Derecho). Así se deduce sin duda del escrito de interposición y del suplico de la demanda; tales resoluciones del Ministerio de Industria, Energía y Turismo son perfectamente impugnables en la vía contencioso-administrativa ( artículos 1º.1 y 25.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98), sin que hayamos de insistir sobre ello.

  2. - Que el motivo de impugnación de esas resoluciones administrativas es que la norma con rango de ley en que se apoyan (Real Decreto-Ley 8/2014) es contraria a la Constitución Española, de forma que, planteada en su caso la oportuna cuestión de inconstitucionalidad, si ese juicio de nulidad del Tribunal Constitucional fuera adverso a la validez de la norma, las resoluciones administrativas impugnadas carecerían de soporte jurídico y habrían de ser declaradas disconformes a Derecho y anuladas; pues el sistema de precios que aplican las resoluciones administrativas viene en definitiva establecido en los artículos 57 y 58 del Real Decreto-Ley 8/2014 , y si este fuera inválido, por ser contrario a la CE, lo serían también la Orden IET/463/2013, y, por derivación, las resoluciones administrativas aquí recurridas.

NOVENO

La exposición de las dos circunstancias vistas abona ya la estimación del recurso de casación.

En efecto, ninguna duda cabe de que lo que se impugna en este proceso son dos resoluciones administrativas que, conforme a lo dicho, son perfectamente impugnables en vía contencioso-administrativa.

Y no hay en la Ley Jurisdiccional 29/98 ningún precepto que directa o indirectamente limite los motivos de impugnación que puedan utilizarse en el proceso contencioso administrativo. El objeto del proceso viene determinado por el acto o la disposición que se recurre, no por los motivos de impugnación que se utilizan. El artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 admite con toda normalidad la impugnación de actos (o disposiciones) con base en la disconformidad a Derecho de las disposiciones de que aquéllos son aplicación, y ningún precepto existe en el ordenamiento jurídico que excepcione de esa regla el caso de que la disposición en que aquéllos se funden tengan rango legal, ni ninguna norma que impida utilizar únicamente, como motivo de impugnación, la invalidez de la ley que sirva de cobertura.

No es cierto que en tales casos lo impugnado sea la ley; la ley y sus vicisitudes sigue constituyendo el motivo de impugnación, sin llegar a convertirse, no se sabe en virtud de qué, en objeto del proceso; en el suplico de su demanda, la parte actora no solicita que esta Sala declare la nulidad de los preceptos legales en que las resoluciones se apoyan, sino sólo que se anulen éstas, las cuales, por lo tanto, siguen siendo el único objeto del proceso.

La consecuencia de todo esto es que cualquier interesado está legitimado para impugnar un acto o una disposición con base en la disconformidad a Derecho de la norma con rango legal en que aquéllos se fundan. Pero no hay en ello nada anormal o ilógico, ni se infringe por ello precepto alguno. Ocurre simplemente que, a diferencia de los casos en que el motivo consiste en la posible ilegalidad de una disposición de rango inferior a la ley (en que el órgano judicial puede por sí mismo decidir el fondo del asunto y actuar el derecho de la parte), en aquéllos otros en que está en juego la posible disconformidad a Derecho de una norma legal, el órgano judicial necesita el previo pronunciamiento del Tribunal Constitucional ( artículo 163 de la CE y 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/79, de 3 de octubre ) para despejar la suerte que le quepa al recurso contencioso- administrativo.

Al admitir este mecanismo de impugnación (que está previsto, sin excepción del caso, en el artículo 26.1 citado) ni se convierte a la norma con rango legal en objeto del proceso ni se está reconociendo a los particulares legitimación para impugnarla; lo que sí se les está reconociendo, pero no hay en ello quiebra alguna de principios procesales, es la posibilidad de poner al órgano judicial en disposición de ejercer su facultad de plantear una cuestión (que es previa a la decisión del fondo del pleito) ante el Tribunal Constitucional.

Y no sólo eso, sino que, a efectos de la necesaria depuración del ordenamiento jurídico y de la propia supremacía de la CE sobre toda clase de normas ( artículo 9.1 de la CE ), el intérprete de las disposiciones procesales debe manejarlas de forma que se favorezca, también por esta vía, el acceso al Tribunal Constitucional del control de la constitucionalidad de las leyes.

Por ello, la decisión de la Sala de instancia de inadmitir el recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción de esta Contencioso-Administrativa para conocer de él, habría sido correcta si lo impugnado directamente hubiera sido el Real Decreto- Ley 8/2014, pero no es acertada cuando lo impugnado son unas resoluciones administrativas y la alegación de ser aquél contrario a la CE es sólo un motivo de impugnación que posibilitará, en su caso, el acceso al Tribunal Constitucional de los problemas que aquél Real Decreto-Ley plantea.

DÉCIMO

Hemos de terminar poniendo de manifiesto la circunstancia de que esta conclusión a la que llegamos no es ninguna novedad en la doctrina del Tribunal Supremo. En la sentencia de 7 de febrero de 2012, (recurso contencioso-administrativo nº 419/2010 ), y ante la alegación del Sr. Abogado del Estado de inadmisibilidad del recurso por ir dirigida la demanda contra una norma con rango de ley, dijimos lo siguiente en el fundamento de Derecho tercero:

"Debemos rechazar en primer lugar la petición de la Abogacía del Estado de que se inadmita la demanda por ir dirigida contra una norma con rango de ley. La demandante explica expresamente que al impugnar el mecanismo de financiación del bono social aplicado en la disposición adicional segunda de la Orden ITC/1723/2009 se está impugnando de forma indirecta el artículo 2.5 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009 , en cuya virtud se establecen las disposiciones aplicativas del bono social de la referida Orden. Así planteado el recurso, es claro que si bien esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la citada Orden, al ser los dos preceptos impugnados de la misma una directa aplicación de lo dispuesto en los citados preceptos del Real Decreto-Ley 6/2009, no podría anular sin más los preceptos de la Orden impugnada: ello supondría desconocer o invalidar lo establecido en una norma con rango y fuerza de ley, lo que escapa a nuestra jurisdicción, según lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Ley de la jurisdicción . Ahora bien, tampoco cabe duda, pese a la objeción formulada por el Abogado del Estado, de que si esta Sala considerase que los preceptos citados del Real Decreto- ley fuesen contrarios al derecho comunitario podría inaplicarlos por sí misma en virtud de los principios de primacía y aplicación directa del derecho comunitario según consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que excusa toda ulterior explicación. Así lo ha hecho esta Sala en varias ocasiones y, muy recientemente, en nuestra Sentencia de 29 de junio de 2.011 (RCA 1/252/2.010 ). O bien, en los supuestos previstos por el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo 234 del Tratado de la Comunidad Europea), habríamos de formular cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión. Subsidiariamente, atendiendo a la pretensión deducida por la demandante, podría esta Sala plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en el supuesto de que entendiéramos que los preceptos del Real Decreto-ley que se aplican mediante los impugnados de la Orden contra la que se deduce el recurso son contrarios a la Constitución.

Así pues, en ningún caso el hecho de estar impugnada de forma indirecta una norma con rango de ley supone la inadmisión del recurso, toda vez que éste se dirige contra una Orden ministerial, si bien la misma resulta ser en los aspectos impugnados, tal como se ha explicado, una directa aplicación del referido Real Decreto-ley."

DÉCIMO

PRIMERO. - El rechazo de la inadmisión por falta de jurisdicción implica también el rechazo de la desviación procesal y de la falta de legitimación activa, que también esgrimió el Sr. Abogado del Estado en alegaciones previas, toda vez que, por las razones dichas, lo impugnado en este proceso directamente no es una norma con rango de ley, sino unas resoluciones administrativas.

DÉCIMO

SEGUNDO .- En definitiva, los autos recurridos deben ser revocados (a fin de que el proceso de instancia siga su curso ordinario) porque infringieron los artículos 1 y 25.1 de la Ley Jurisdiccional, 4 bis y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , al haberse fundado aquéllos en una falta de jurisdicción que en realidad la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid poseía, y haber denegado indebidamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante ( artículo 24 de la CE ); sin que sea necesario entrar en el motivo consistente en la infracción del artículo 14 de la CE , por ser el motivo aquí estimado suficiente para justificar la reanudación del proceso de instancia.

DÉCIMO

TERCERO.- Al declararse haber lugar al presente recurso de casación no procede realizar condena en costas de casación, ni existen razones para hacerlo en las del incidente de instancia de que esta casación procede.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Haber lugar al recurso de casación nº 1617/2016 interpuesto por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la entidad "Repsol Butano, S.A.", contra el auto de fecha 11 de febrero de 2016 , confirmado en reposición por el de fecha 30 de marzo de 2016, dictados por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, y en su recurso contencioso-administrativo nº 320/2015 , por los cuales se inadmitió por falta de jurisdicción, y en fase de alegaciones previas, el interpuesto por el citado Procurador, en la representación dicha, contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 4 de septiembre de 2014 (confirmada en alzada por el Subsecretario de Industria y Turismo de fecha 19 de febrero de 2015), que establecen los nuevos precios máximos de venta antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de gases licuados del petróleo como carburante. 2º. - Revocamos y anulamos tales autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. 3º .- Ordenamos la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal (Sección 6ª) a fin de que continúe la tramitación de su recurso nº 320/2015 en la forma establecida por la Ley Jurisdiccional. 4º .- No hacemos condena ni en las costas del incidente de instancia ni en las de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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